REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003310
ASUNTO : RP01-P-2011-003310
Celebrado como ha sido en el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abogado ANADELI DEL CARMEN LEON, la Secretaria de sala LOURDES URBANEJA, y el Alguacil JESUS COLON, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-003310, en contra del imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-08-2011, que cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha17/07/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron al ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, luego que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo amenazara de muerte y despojara a la adolescente RAULIMAR CATHERINE FREITES FARÍAS Y a la ciudadana MARIALFRED DEL VALLE GONZÁLEZ PERERO sus pertenencias, objetos estos que le fueron incautados al referido ciudadano al momento de su detención y puesto a la orden del Ministerio Público; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expone: “ A mi me están diciendo que yo tenia un cuchillo y eso fue que yo fui al Cariaco con mi tía y que yo vi que venia un poco de gente que me perseguían y yo no tenia nada encima y no se porque fue que me detuvieron, hay no me están consiguiendo nada a mi y si no llega la policía me matan allí la gente, de paso la policía no me consiguen nada encima. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Publico ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo ya que no esta plenamente comprobado los elementos de convicción, evidenciándose claramente ciudadana Juez que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo la investigación en el presente caso trayendo como consecuencia no identificar plenamente a mi representado con los elementos de convicción, a lo cual esta defensa cuestiona en este acto. También observa la defensa que en la acusación no se le encontró en su poder nada a mi representado, por lo que solicita la desestimación de la acusación, si no comparte el criterio de la defensa y decide ordenar la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas del Fiscal. Visto que han transcurrido mas de tres meses privado de libertad, solicito la revisión de la medida cautelar, esto debido al retardo que se ha producido, por la no comparecencia de la victima, razones estas que son ajenas a la voluntad de mi representado, en todo caso vista la manera que ha presentado la acusación fiscal, como la ausencia de elementos de culpabilidad y de inculpabilidad de mi representado solicito el sobreseimiento de la acusa. Este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mi defendido puedan a no acogerse al procedimientos de los hechos, una que el tribunal lo imponga, de no compartir lo alegado por la defensa hago mías las pruebas del fiscal, por el principio de comunidad de la prueba, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a fin de saber si estos quieren o no acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo pido se me expida copia simple del acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios imputadas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 112 al 116 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Privación de la Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
DISPOSITIVA
Este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la Apertura a juicio Oral y Publico en contra del acusado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas. Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR FREITEZ Y MARIALFRED DEL VALLE GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. LOURDES URBANEJA.-
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