REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353

Celebrado como ha sido en el dìa de veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. Nº RP01-P-2011-002353, seguida en contra de los imputados Leonardo Enrique Ruiz Alen, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Caicagüita, Casa S/N°, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y Daniel José Jiménez Zapata, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210; soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida García; residenciado en la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico la Abg. ANAKARINA HERNADEZ, en colaboración con la Fiscalía Segunda, la Defensora Pública 4°, Abg. OMAIRA GUZMÁN, los imputados Leonardo Enrique Ruiz y Daniel José Jiménez Zapata, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad, no estando presente la victima quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscal del ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/06/2011, que cursa a los folios 54 al 63 de las actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos: Leonardo Enrique Ruiz Alen, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Caicagüita, Casa S/N°, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y Daniel José Jiménez Zapata, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210; soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida García; residenciado en la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Leonardo Enrique Ruiz y Daniel José Jiménez Zapata, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, quien es víctima en la presente causa, y manifiesta que se encontraba transitando en compañía de su esposa y su hija por la Avenida Perimetral y cuando se estaciona en la parte delantera de la Funeraria Memoriales Betania, en ese momento se acercan dos ciudadanos que sacan armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que entregue todo el dinero que portaba, sacan a su pareja del vehículo, ella trata de retornar al vehículo y en eso uno de los ciudadanos la empuja hacia atrás y en eso su hija se baja y sale corriendo hacia la funeraria, uno de ellos aborda el vehículo y se monta en la parte delantera del carro, el otro se monta en la parte de atrás y ambos lo apuntaban, en eso entrega el dinero que se encontraba en una bolsa plástica, los ciudadanos se bajan del vehículo y salen corriendo hacia donde se encuentra la Panadería Don Bosco, en eso su pareja avista unos policías y los informa de lo acontecido y proceden a darle persecución para después detenerlos (folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Milagros José Bermúdez Amundaray, quien es testigo de los hechos, y manifiesta que se encontraba transitando en compañía de su pareja y su hija por la Avenida Perimetral y cuando se estaciona en la parte delantera de la Funeraria Memoriales Betania, en ese momento se acercan dos ciudadanos que sacan armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen a su pareja que entregue todo el dinero que portaba, la sacan del vehículo, ella trata de retornar al mismo y en eso uno de los ciudadanos la empuja hacia atrás y en eso su hija se baja y sale corriendo hacia la funeraria, uno de ellos aborda el vehículo y se monta en la parte delantera del carro, el otro se monta en la parte de atrás y ambos apuntaban a su pareja, en eso él entrega el dinero que se encontraba en una bolsa plástica, los ciudadanos se bajan del vehículo y salen corriendo hacia donde se encuentra la Panadería don Bosco, observo que van pasando unos policías y los informa de lo acontecido y proceden a darle persecución a los ciudadanos para después detenerlos (folio 06 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 08, vto, 09 y vto). Acta de Investigación de fecha 21/05/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (folio 10 y vto). Inspección N° 1344, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 306, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a dos armas de fuego (folio 15 y vto). Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado: Daniel José Jiménez Zapata, quien manifiesta: No deseo declarar es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Imputado: Leonardo Enrique Ruiz Alen, quien expone: no deseo declarar es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública 4° ABG. Omaira Guzmán, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral segundo ya que no esta plenamente comprobado los elementos de convicción, evidenciándose claramente ciudadana Juez que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo la investigación en el presente caso trayendo como consecuencia no identificar plenamente los tipos penales, a lo cual esta defensa cuestiona en este acto, aunado a ello se observa que el fiscal del Ministerio Publico lo hace por dos tipos penales Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicito se pronuncie con respecto al concurso ideal de delito ya que este se subsume en el robo agravado. También observa la defensa que en la acusación no esta individualizada la conducta que haya desplegado cada uno de mis representado, por lo que solicita la desestimación de la acusación, si no comparte el criterio de la defensa y decide ordenar la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas del Fiscal. Visto que han transcurrido mas de cinco meses privado de libertad, solicito la revisión de la medida cautelar, esto debido al retardo que se ha producido, por la no comparecencia de la victima, razones estas que son ajenas a la voluntad de mis representados, en todo caso vista la manera que ha presentado la acusación fiscal, como la ausencia de elementos de culpabilidad y de inculpabilidad de mis representado solicito el sobreseimiento de la acusa. Este cuestionamiento que hace la defensa no impide que mis defendidos puedan a no acogerse al procedimientos de los hechos, una que el tribunal lo imponga, de no compartir lo alegado por la defensa hago mías las pruebas del fiscal, por el principio de comunidad de la prueba, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a fin de saber si estos quieren o no acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo pido se me expida copia simple del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados Leonardo Enrique Ruiz Alen, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Caicagüita, Casa S/N°, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y Daniel José Jiménez Zapata, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210; soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida García; residenciado en la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal visto los hechos que en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha20/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Leonardo Enrique Ruiz y Daniel José Jiménez Zapata, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta Policial de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, quien es víctima en la presente causa, y manifiesta que se encontraba transitando en compañía de su esposa y su hija por la Avenida Perimetral y cuando se estaciona en la parte delantera de la Funeraria Memoriales Betania, en ese momento se acercan dos ciudadanos que sacan armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que entregue todo el dinero que portaba, sacan a su pareja del vehículo, ella trata de retornar al vehículo y en eso uno de los ciudadanos la empuja hacia atrás y en eso su hija se baja y sale corriendo hacia la funeraria, uno de ellos aborda el vehículo y se monta en la parte delantera del carro, el otro se monta en la parte de atrás y ambos lo apuntaban, en eso entrega el dinero que se encontraba en una bolsa plástica, los ciudadanos se bajan del vehículo y salen corriendo hacia donde se encuentra la Panadería don Bosco, en eso su pareja avista unos policías y los informa de lo acontecido y proceden a darle persecución para después detenerlos (folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Milagros José Bermúdez Amundaray, quien es testigo de los hechos, y manifiesta que se encontraba transitando en compañía de su pareja y su hija por la Avenida Perimetral y cuando se estaciona en la parte delantera de la Funeraria Memoriales Betania, en ese momento se acercan dos ciudadanos que sacan armas de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen a su pareja que entregue todo el dinero que portaba, la sacan del vehículo, ella trata de retornar al mismo y en eso uno de los ciudadanos la empuja hacia atrás y en eso su hija se baja y sale corriendo hacia la funeraria, uno de ellos aborda el vehículo y se monta en la parte delantera del carro, el otro se monta en la parte de atrás y ambos apuntaban a su pareja, en eso él entrega el dinero que se encontraba en una bolsa plástica, los ciudadanos se bajan del vehículo y salen corriendo hacia donde se encuentra la Panadería don Bosco, observo que van pasando unos policías y los informa de lo acontecido y proceden a darle persecución a los ciudadanos para después detenerlos (folio 06 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (folio 08, vto, 09 y vto). Acta de Investigación de fecha 21/05/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (folio 10 y vto). Inspección N° 1344, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 14 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 306, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a dos armas de fuego (folio 15 y vto). y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se desestima de esta manera lo alegado por la defensa en cuento al sobreseimiento de la causa ya que efectivamente la acusación fiscal reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, así mismo se desestima la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la acusación SEGUNDO: Este tribunal desestima la solicitud de la defensa por cuanto la misma norma establece que no coarta la aplicación de la pena del otro delito, en lo que respecta a la Medida cautelar se desestima ya que no han variado los elementos que dieron lugar a la privación. TERCERO En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 60 al 63, de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual estos previa imposición del precepto constitucional manifestando el acusado Daniel José Jiménez Zapata, expuso . Deseo ir al juicio oral y publico, seguidamente el acusado Leonardo Enrique Ruiz Alen, expuso: deseo ir al juicio oral y publico.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio, en contra de los acusados Leonardo Enrique Ruiz Alen, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Caicagüita, Casa S/N°, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; y Daniel José Jiménez Zapata, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.210; soltero, nacido en fecha 04/03/1977, hijo de Mauro Jiménez y Brisaida García; residenciado en la Vía de San Juan de Macarapan, Casa S/N°, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fausto Antonio Hernández Garcés, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTA: Se mantiene la Medida de la Privación de Libertad que pesa sobre los Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES URBANEJA