REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003676
ASUNTO : RP01-P-2011-003676

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JESUS GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, y el Defensor Público ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha NUEVE (09) de Septiembre de dos mil Once (2011) y acusó formalmente al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente siendo las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en un puesto de control ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito a la altura de la cantera El Yaque del Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre, en la unidad radiopatrulla 22-05, tras verificar varios vehículos, ordeno estacionar a la derecha, a una camioneta tipo pickup, color blanca con casillas verde con franjas blancas pertenecientes a la unión de conductores San Vicente la cual se procedió a indicarles a los pasajeros femeninas y masculinas que desbordaran de dicho vehiculo que por favor los caballeros, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo, como lo estipula el articulo 207 del COPP en presencia de los pasajeros y vieron que encima de unos de los asientos un billete con la denominación de cinco (5) bolívares según serial F7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a revisarlo en su interior se encontró cinco (5) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron de quien era eso y quien iba en ese asiento, obteniendo por la mayoría de los pasajeros que señalaban que un ciudadano que vestía franela color guayaba y short multicolores de haber sacado de su bolsillo delantero derecho un billete de la denominación antes mencionada y de haberlo dejado en su asiento, por lo que se traslado al ciudadano junto a lo incautado a la estación policial, le leyeron sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP, quedando detenido e identificado como Frank José González, antes identificado. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Acusación que corre inserta al los folios 40 al 47, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 43 al 46. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Publico ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: Esta defensa: esta defensa solicita la no admisión de la acusación por no reunir los requisitos del artículo 326 del COPP como es la calificación Jurídica realizada por el Fiscal ya que de las actuaciones no se refleja que mi defendido haya ejercido la acción de ocultar, puesto que según los funcionarios manifiestan que la droga fue encontrada encima de un asiento, por lo que supone la defensa a la vista encima de un asiento “ un billete con la denominación de cinco bolívares según serial 7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a realizarlo en su interior se encontró cinco envoltorio de color blanco de una presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana envoltorio”, lo cierto es que mi defendido desde el inicio e las investigaciones no negó que la droga fuera de su propiedad, ya que este se declaro consumidor muy a pesar que existe examen toxicológico, de fecha 12-08- 2011, este se declaro consumidor, cuestión que considera la defensa que no es determinante para que lo calificara como ocultamiento, aunado a ello los testigos no presenciaron el procedimiento desde el inicio, y mal puede dársele credibilidad para determinar la cantidad o no que dice los funcionarios encontrado en el billete , ya que de acuerdo a las actuaciones los funcionarios ingresaron a la unidad de transporte, quedando en duda lo manifestado tanto lo dicho por los funcionario y lo dicho por mi defendido, por lo que ante la duda invocó el principio in dubio pro reo por lo que solicito, la revisión de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, si no comparte el criterio de la defensa hago mías las pruebas del fiscal, esta no admisión de la acusación, no coarta que mi defendido pueda optar por una e las medidas alternativas ala prosecución del proceso que en el caso que nos ocupa seria la admisión de los hechos tal como lo contempla el articulo 376 del COPP, en este cato la defensa consigna constancia del consejo comunal donde reside mi defendido visto el principio de razones estas que solicito que no se admita la acusación, entiende la defensa que hay cuestiones que son propias del juicio oral y publico, pero es este momentos como juez controladora . Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente siendo las 05:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en un puesto de control ubicado en la vía nacional Casanay – Caripito a la altura de la cantera el yaque del Municipio Andrés Eloy Blanco, Edo. Sucre, en la unidad radiopatrulla 22-05, tras verificar varios vehículos, ordeno estacionar a la derecha, a una camioneta tipo pickup, color blanca con casillas verde con franjas blancas pertenecientes a la unión de conductores San Vicente la cual se procedió a indicarles a los pasajeros femeninas y masculinas que desbordaran de dicho vehiculo que por favor los caballeros, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió a la revisión del vehiculo, como lo estipula el articulo 207 del COPP en presencia de los pasajeros y vieron que encima de unos de los asientos un billete con la denominación de cinco (5) bolívares según serial F7738855, envuelto en forma arrugada, procedieron a revisarlo en su interior se encontró cinco (5) envoltorios de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio del mismo material de color amarillo atado con un material sintético del mismo color contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron de quien era eso y quien iba en ese asiento, obteniendo por la mayoría de los pasajeros que señalaban que un ciudadano que vestía franela color guayaba y short multicolores de haber sacado de su bolsillo delantero derecho un billete de la denominación antes mencionada y de haberlo dejado en su asiento, por lo que se traslado al ciudadano junto a lo incautado a la estación policial, le leyeron sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del COPP. De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desprendiéndose de las actuaciones antes descrita que la acusación esta acorde a derecho desestimándose de esta manera la solicitud fiscal y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado tal como se evidencia de los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y 3 Actas de Entrevista rendidas por las ciudadanas Julia Josefa Molina y Mirianyuli José Calderón Agreda. Al folio 4 y 5 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se enumeran y describen lo incautado en el procedimiento; Al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 14 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0317-11 practicada por el Experto Técnico I T.S.U. José Márquez; Al folio 16 Cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que después de una búsqueda a través del sistema computarizado S.I.I.POL, se constató que el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ y que el mismo no presenta solicitud alguna ni registros policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 240 y 250 de la primera pieza. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO FRANK JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.429.879, natural de Caripito, nacido en fecha 23.03.1978, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Campo Libre, Casa Nº 77, Vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. . JAVIER RONDON