REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003142
ASUNTO : RP01-P-2011-003142
Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JESUS GARCIA. Oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ, Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, y el Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS, la victima y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUDACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil Once (2011) y acusó formalmente al ciudadano el imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron hechos acaecidos el día 10/07/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 5:00 AM comparece por el puesto policial de El Peñón el ciudadano Carlos Javier Astudillo Pérez quien manifestó que cuando llegaba a su casa a eso de las 3:10 AM de una fiesta fue interceptado por un ciudadano conocido por el llamado Gregory Patiño y otro el cual desconoce como se llama y de donde es, le pusieron un cuchillo al cuello y le pedían dinero y como el les dijo que no tenía dinero lo agarraron y llevaron al estadium de El Peñón y una vez en el sitio le despojaron de Bs. 80,00, le cayeron a correazos y lo mandaron a bajarse los pantalones y la ropa interior y e se inclinara con intención de violarlo y le cayeron a patadas y en eso la víctima como pude se salió corriendo y se les escapó, se fue a su casa y le contó a su mamá, luego fue al módulo de El Peñón procediendo el imputado de autos a seguirlo diciéndole que no lo denunciara, por lo que los funcionarios policiales le practicaron su detención, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN. ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ,. Acusación que corre inserta al los folios 57 al 66, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 63al 65 Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito que se admitan las pruebas que rielan a los folios 11 y 55 de la presente causa para ser incorporadas por su lectura . Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ quien expone: quiero aclara mi condición, soy homosexual, no implica el hecho de lo que sucedió en esa noche, en esa noche llega a mi casa de una fiesta , yo trabajo en una ferretería, lo que me incomoda es como me trataron, e4s un atraco, pero todavía no he pasado ese trauma.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. WILLIANS LEMUS, quien expuso: Esta defensa: esta defensa una vez escuchado la exposición del ministerio Publio donde le acredita el delito de robo agravado y lesiones leves, manifestando no ser responsable de los hechos atribuido por el ministerio publico, el mismo dice que mi defendido fue la persona que le causo el daño ala victima, esta defensa solicito al ministerio publico que se declarada a unos testigos que riela al folio 43, trascurrió el tiempo y el CICPC, no declaro a los testigos , este caso empezó por una presunta violación , y termino siendo un robo, donde el ministerio publico , aunque hizo la diligencias según consta en el folio 56, en relación a los testigos , esta defensa alega el articulo 01 del COPP que establece que a toda persona se debe de respetar sus derechos a la garantías y al debido proceso toda vez que esta establecido en la Constitución el cual en el presente proceso se le a violado el debido proceso ya que los testigos promovidos no se le realizo su correspondiente declaraciones afín de terminar si es o no responsable de los hechos, ya que los mismos son útiles y necesarios, por lo tanto esta defensa solicita a este juzgado que se deben respetar los derechos de mi defendidos los cuales fueron violados en el presente procedimiento cuando no se le tomo declaración a los testigos promovidos por la defensa, por lo que solicito que no admita la acusación del Ministerio publico por cuanto no reúnen los requisitos fundamentales por violación de unas de las garantías constitucionales como es el debido proceso por lo que solicito a si mismo que la acusación sea remitida al Ministerio publico a fin de subsanar esta situación por cuando es una circunstancia que debe corregirse en esta audiencia , por lo que existiendo un retardo procesal, solicito que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido hasta tanto el ministerio publico previo análisis de lasa declaraciones de los testigos que no fueron declarados, de esta forma tenga una visión mas amplia del proceso. . Es todo.
FUNADAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto se remita a la fiscalía del Ministerio publico la acusación en vista que no se le tomo declaración de los testigos que en su oportunidad legal fueron promovidos por la defensa tal como se desprende del folio 43, este tribunal tal como lo ha manifestado la defensa se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico actuó diligentemente ya que efectivamente realizo las diligencias pertinentes para que se le tomara declaración a dichos ciudadanos tal como se evidencia del folio 56 , por lo que no podemos pretender que se le esta violando el debido proceso a este ciudadano, ya que la defensa como arte en el proceso, debió realizar las diligencias para que se le tomara la declaración a sus testigos que según su decir iban a desvirtuar el dicho de la victima ; victima presente en este acto donde acredita la participación del imputado de auto como autor o participe en el hecho , teniendo en este acto la defensa la oportunidad de promoverlo y no lo hizo, aunado a la hecho de realizar exceciones que no ealizo en forma escrita y dentro de los cinco dias antes de la audiencia preliminar , por lo que de conformidad con el articulo 328 del COPP se declara extemporánea la solicitud y en consecuencia se niega la misma. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado hechos acaecidos el día 10/07/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 5:00 AM comparece por el puesto policial de El Peñón el ciudadano Carlos Javier Astudillo Pérez quien manifestó que cuando llegaba a su casa a eso de las 3:10 AM de una fiesta fue interceptado por un ciudadano conocido por el llamado Gregory Patiño y otro el cual desconoce como se llama y de donde es, le pusieron un cuchillo al cuello y le pedían dinero y como el les dijo que no tenía dinero lo agarraron y llevaron al estadium de El Peñón y una vez en el sitio le despojaron de Bs. 80,00, le cayeron a correazos y lo mandaron a bajarse los pantalones y la ropa interior y e se inclinara con intención de violarlo y le cayeron a patadas y en eso la víctima como pude se salió corriendo y se les escapó, se fue a su casa y le contó a su mamá, luego fue al módulo de El Peñón procediendo el imputado de autos a seguirlo diciéndole que no lo denunciara, por lo que los funcionarios policiales le practicaron su detención, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN. igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desprendiéndose de las actuaciones antes descrita que la acusación esta acorde a derecho desestimándose de esta manera la solicitud fiscal y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado tal como se evidencia de los fundados elementos de convicción ;Cursa a los folios 2, acta de investigación penal suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Al folio 7, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 11, riela resultado de examen medio legal practicado a CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ donde se deja constancia que el mismo presentó contusión equimótica y escoriada en cara externa de codo izquierdo, contusión equimótica y escoriada en región escapular izquierda Y contusión equimótica en región escapular derecha, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 12, riela Oficio N° 9700-174-SDC-1611 de fecha 10/07/2011 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y su vto., riela Inspección N° 1635 la cual fuera realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 63 al 65 de la primera pieza. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. . JAVIER RONDON
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