REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001543
ASUNTO : RP01-P-2009-001543
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de 0ctubre del año dos mil once (2011), se constituyó, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil JESUS GARCIA, Causa signada RP01-P-2009-001543, seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.966, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-90, hijo de Cruz del Valle Sucre y Bartola Lozada, de profesión u oficio ayudante de construcción, y residenciado en Barrio Los Cocos, calle 3, casa Nº 12, Parroquia Altagracia de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que COMPARECIERON: la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Penal Segunda Abg. CRUZ CARABALLO, , el imputado y la victima de auto. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto de Verificación del Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, donde el tribunal hizo saber a las partes del Motivo De La Presente Audiencia donde el acusado de auto incumplió con las condiciones impuestas tal como se evidencia del informe recibido de la unidad técnica por lo que se le hizo saber al imputado que manifestara las razones por las cuales no asistió o no cumplió. Seguidamente se le impone al imputado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente; “ yo estaba resolviendo unos asuntos mas importantes, por eso no asistí. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública Abg. CRUZ CARABALLOquien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado y conforme a lo previsto en la norma del artículo 46 numeral 2º del COPP, solicito que este Tribunal considere la posibilidad de otorgarle una nueva oportunidad de cumplimiento de las obligaciones que se impusieron para la suspensión. Es Todo. Solicito copia del acta. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO quien expone: Visto el incumplimiento del acusado el cual se evidencia del informe del delegado de prueba y habiendo escuchado al imputado quien señala que no tiene ningún oficio ni profesión por lo que no dio los motivos por los cuales incumplió la medida mas aun cuando tiene el tiempo disponible para acudir a los llamados del delegado de prueba por lo que de conformidad con el articulo 46 del COPP se le revoque el mismo y se proceda a imponerle la pena visto la admisión de los hechos realizada por el imputado en la audiencia preliminar: Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE, quien manifestó: no quiero declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, oído lo manifestado por cada una de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto observa que la norma del articulo 46 numeral º1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposición de la pena cuando el acusado no cumpla, en el caso que nos acusa el acusado de auto mostró un total desinterés en cumplir las condiciones impuestas en la audiencia preliminar manifestando este de una forma muy despreocupada que no cumplió por tener asuntos mas importantes, lo que se evidencia que efectivamente este ciudadano teniendo pleno conocimiento de la obligación que tenia no la cumplió. Vista esta circunstancia este tribunal impone la pena de Un año de prisión al acusado de auto por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Razón por la cual este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.966, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-90, hijo de Cruz del Valle Sucre y Bartola Lozada, de profesión u oficio ayudante de construcción, y residenciado en Barrio Los Cocos, calle 3, casa Nº 12, Parroquia Altagracia de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Mariluz del Valle Jiménez Maestre, a la pena de UN (01) AÑO mas las accesorias e ley, condenándolo, asi mismo a las costas procesales. Se mantiene en libertad hasta tanto el juez de ejecución disponga el cumplimiento de pena. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER RONDÓN
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