REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RJ01-P-2010-000097

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil JESÚS GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: el Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la representante de la víctima ciudadana JESUS RAFAEL RIVAS, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ Y ABOG. MARIO RUIZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Once (2011) y acusó formalmente al ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ,, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14 de Junio del año 2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, previa información vía radial, se trasladaron a la urbanización Brasil, sector 1, detrás de la farmacia los Ángeles de esta ciudad, donde se encontraba tendido en el pavimento una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Acusación que corre inserta al los folios 240 al 250, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 247 al 249. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La representación de la víctima, ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, quien expresa: mi hijo esta muerto pero este señor que esta aquí es el matón intelectual del hijo mió. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, quien expuso: Esta defensa adquirió la representación formal de mi defendido , esta semana fue que fuimos juramentado , en los lapsos para poder interponer la excepciones y oposiciones decidimos acogernos al articulo 228 de copp, en consecuencia tomamos esa sabia decisión, esta defensa va a ratificar lo acontecido en la audiencia de prestación es decir la nulidad del referido acto conclusivo, mi defendido , nunca fue informado de las actuaciones que la fiscalía investigada, hasta la audiencia de presentación, para a fecha de allanamiento realizada en la residencia de mi defendido no se colecto ninguna prueba ,para acreditar la responsabilidad de mi defendido, por lo que estando abierta una averiguación en su contra, no fue informado de la averiguación por lo que ante la violación fragrante ante el derecho de la defensa es por lo que solicita la nulidad del proceso de conformidad con el articulo 191 del COPP, ahora bien actuando en la Tutela Judicial Efectiva solicito que este tribunal decrete la nulidad absoluta del proceso en animo de la búsqueda de la libertad y en un futuro de llegarse a un juicio oral sea absuelto, ya que no se le puede individualizar como responsable de los hechos , así mismo solicito que este tribunal actuando en la verificación de la audiencia de presentación subsané el error cometido por los hechos que hoy la fiscalia toma para llegar al acto conclusivo , hago mías las palabras del la fiscalia cuando dice que desenfundaron armas de fuegos y de las actas procesales se evidencia que existe solo 2 testigos presénciales como es el señor Arquímedes Fernández que dice que vio cuando llegaron varias personas en un vehiculo y uno de ellos se bajo a ingerir licor y de repente se bajo un sujeto y le disparo a la que ingería licor, riela al folio 66 o 64 de la primera pieza, el testimonio del testigo presencial Romer José Bello Astudillo alias el Gordo e igualmente no individualizo a mi defendido como el autor material del hecho ni explica en las acta que mi defendido participo como coparticipe en el hecho de tal manera que solicito, que este tribunal, además de decretar la nulidad de las actuaciones prosidimentales y en busca del beneficio de mi defendido de esperar un juicio en libertad levante la Privación Preventiva de Libertad y decrete un a Medida menos gravosa para que mi defendido siga realizando su vida normal, asi mismo para que se reintegre a sus labores cotidianas como es en Obras Publicas del Estado para la cual consigno constancia de trabajo, firmada por el director de dicho organismo as{i como de la misión vida donde hace vida en dicha institución. . Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo este tribunal visto lo alegado por la defensa privada donde manifiesta que interpone la excepciones y decidimos acogerse al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como excepción la ratificar lo acontecido en la audiencia de prestación es decir la nulidad del referido acto conclusivo, su defendido , nunca fue informado de las actuaciones que la fiscalía investigada, hasta la audiencia de presentación, visto este particular es muy clara la norma que las excepciones establecidas en el numeral 1ero deben realizarla por escrito y cinco días antes de la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa la esta presentando en este momento, donde se esta realizando la audiencia siendo el petitorio extemporáneo, aunado a ello establece que este tribunal, así mismo solicita que este tribunal verifique de la audiencia de presentación y en consecuencia subsané el error cometido por los hechos que hoy la fiscalia toma para llegar al acto conclusivo, desestimando este tribunal tal solicitud ya que no es la oportunidad legal ni le toca la revisión de una decisión tomada por un tribunal de la misma categoría, no me esta dada el carácter revisoría de decisiones ni de actos que ya realizado, con especto a realizar el estudio e los 2 testigos presénciales a que hace eferencia la defensa considera este tribunal que tal controversia le corresponde a la etapa de juicio y no en este momento , con especto que no se individualizo a su defendido como el autor material del hecho ni explica en las acta que mi defendido participo como coparticipe en el hecho de tal manera que solicito, que este tribunal, además de decretar la nulidad de las actuaciones , es de señalar que el tipo penal por la cual esta siendo acusado es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, no como autor principal ya que seria otra la calificación que correspondería, por lo que se desestima la solicitud de nulidad, es e resaltar que el imputado en toda estado y grado del proceso estuvo asistido por un defensor, por lo que no se puede decir la defensa que no tubo oportunidad de realizar los alegatos pertinente ala acusación fiscal; en lo que respecta a la solicitud de una Medida menos gravosa, este Tribunal la desestima por considerar que no han variado las causas por las cuales se le acordó la privación por tal motivo se mantiene la misma. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 14670898, nacido en fecha 13/09/78, supervisor, soltero, de 33 años de edad, hijo Amalia Salazar de Pinto y Santos Bejanmin, residenciado en la Urb. Brasil sector 01, vereda 33 casa 15, Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado tal como se evidencia de los hechos de fecha 13-06-2010, cuando el imputado de autos, en compañía de otros ciudadanos, se apersonó al lugar de los hechos, lugar en el cual se encontraba el hoy occiso disfrutando de una celebración tipo tómbola, y sacó a relucir un arma de fuego, disparando contra su humanidad, dejando tendido en el pavimento a la víctima, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folio 02 y 03 vto.). Inspección Nº 1771, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso (folio 4 vto y 5); Inspección Nº 1772, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hoy occiso (folio 06 vto y 07); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) proyectil con revestimiento de blindaje, de color dorado con huellas de campo y estrías (folio 09); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta colectada que portaba la víctima al momento de su deceso (folio 10 vto); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nueve (09) conchas de bala, calibre 9 mm, marca CAVIM 02; un (01) proyectil parcialmente deformado con huellas de campo y estría; un (01) revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías; Un (01) segmento de plomo, de color gris debidamente deformado con huellas de campo y estrías (folio 11). Inspección Nº 1770 de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Toyota, modelo corola, clase automóvil, color azul, placa YBL-662 (folio 12 vto.). Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 13-06-2010, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS GONZÁLEZ (folio 23); Acta de Entrevista, de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS (folio 24 y 35 vtos). Acta de Entrevista de fecha 22-06-2010, rendida por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE NIEVES FEBRES (folio 28 y vto); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 1555-B-0242-10, de fecha 25-06-2010, a nueve (09) conchas calibre 9 mm (folio 29 y 30); Acta de Entrevista de fecha 02-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ROMEL JOSÉ BELLO ASTUDILLO (folio 37 vto y 38); Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 23-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo objeto de la investigación (folio 55 y vto); Experticia de Iones Oxidantes, de fecha 29-06-2010, practicada al vehículo involucrado en los hechos (folio 98 y vto); Experticia de iones oxidantes, de fecha 29-06-2010, practicada a las prendas de vestir que tenía la víctima al momento de su deceso (folio 99 y vto); Experticia Hematológica, de fecha 20-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las prendas que vestía la víctima para el momento de ocurrir los hechos (folio 100 y vto y 101); Experticia de reconocimiento Legal Nº 1875-B-0303-10, de fecha 27-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un proyectil (folio 104 vto., y 30 y vto). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 240 y 250 de la primera pieza. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO EDWAR JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 14670898, nacido en fecha 13/09/78, supervisor, soltero, de 33 años de edad, hijo Amalia Salazar de Pinto y Santos Bejanmin, residenciado en la Urb. Brasil sector 01, vereda 33 casa 15, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS ANTONIO RIVAS GONZALEZ (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman .-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. . JAVIER RONDÓN