REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001069
ASUNTO : RP01-P-2011-001069


Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada porMARIANA ANTON en su carater de defensora publica pela del ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

La defensa platea que el ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, cumplió con las presentaciones, por lo que solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado de Control, se observa que en fecha 05/03/2011 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; estudiante; hijo de Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, calle principal, casa S/N°, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero con el deber de acudir las veces que se le cita . Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ALMEIDA