REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000689
ASUNTO : RP01-P-2009-000689
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MARIUSKA GABARDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, Y JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° y 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
fecha 24 de febrero de 2009 y suscrita por el funcionario agente JESUS CARVAJAL en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 05, Planilla de remisión de objetos N° 193-09, cursa al folio 10, Experticia de Mecánica y Diseño N° 031 de fecha 24 de febrero de 2009 y suscrita por Vicente Rivero funcionario al servicio del CICPC, en donde hace contar que se le hizo el respectivo peritaje a un arma de fuego, para uso individual larga por su manipulación según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta y así mismo recibe un cartucho de proyectiles múltiples de 12MM elaborados en material sintético de color blanco y metal de color dorado, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, culote, polvora, taco, postas o perdigones y cápsula del fulminante, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-392 donde se deja constancia que el ciudadano GONZALEZ ZAPATA WLADIMIR JOSE no presenta entradas policiales, y que el ciudadano YNGALA DIAZ JORMAN FRANCONEL, presenta una entrada policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como WILFREDO WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, Y JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público donde aparece como imputado: WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA, Y JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° y 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO WLADIMIR JOSE GONZALEZ ZAPATA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.344.918, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 de edad, nacido en fecha 27/11/1986, hijo de Marina Zapata, domiciliado sector la Matica, av. Carúpano, vía el peñón, calle 1, casa s/n., por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano JORMAN FRANCONEL YNGALA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.937.099, edad 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/08/1982, hijo de Norma Coromoto Díaz Sivira, y José Francisco Yngala, residenciado en la urbanización la matica, primera calle, cerca de Rehabilitación la Matica, se sobresee de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en virtud de que “… del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA
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