REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004010
ASUNTO : RP01-P-2011-004010

Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Quinto de de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado de autos ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG GABRIELA MOREIRA y la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.980, nacido en fecha 20/01/65, de residenciado en Sector Chamariapa Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: 12 de Octubre, cuando efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 78, tercer pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores por la jurisdicción del Municipio Ribero, cuando al pasar por el sector denominado saucedo, lograron avistar una carpintería con las puertas cerradas, que a pesar de ello se logró escuchar el ruido de una sierra industrial, que se acercaron al lugar, y observaron un lote de madera aserrada, que indagaron quien era el responsable y fueron informados por el ciudadano Nilson José Caraballo que la madera era propiedad de un ciudadano que residía en chamariapa Guiria, Municipio Ribero, que la misma al ser contada arrojó un resultado aproximado de 0,600 cm. de madera aserrada de la especie cedro y que posteriormente se presentó al comando un ciudadano de nombre Luís José Castillo Salazar, quien manifestó ser el propietario de la madera y que la misma la había obtenido de un árbol que cortó, porque el mismo estaba seco. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismos, quien expone: “no manifestar nada”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Séptima Penal, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “ revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.980, nacido en fecha 20/01/65, de residenciado en Sector Chamariapa Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de fecha 12 de Octubre, cuando efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 78, tercer pelotón de la segunda compañía de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores por la jurisdicción del Municipio Ribero, cuando al pasar por el sector denominado saucedo, lograron avistar una carpintería con las puertas cerradas, que a pesar de ello se logró escuchar el ruido de una sierra industrial, que se acercaron al lugar, y observaron un lote de madera aserrada, que indagaron quien era el responsable y fueron informados por el ciudadano Nilson José Caraballo que la madera era propiedad de un ciudadano que residía en chamariapa Guiria, Municipio Ribero, que la misma al ser contada arrojó un resultado aproximado de 0,600 cm. de madera aserrada de la especie cedro y que posteriormente se presentó al comando un ciudadano de nombre Luís José Castillo Salazar, quien manifestó ser el propietario de la madera y que la misma la había obtenido de un árbol que cortó, porque el mismo estaba seco, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el articulo 376 del COPP, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual han optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO a lo ciudadano: ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.980, nacido en fecha 20/01/65, de residenciado en Sector Chamariapa Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Ribero, Estado Sucre, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- Sembrar Veinte (20) árboles de la especie APAMATE O CEDRO en el área afectada a fin de su recuperación.- SEGUNDO: no realizar actividades similares que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que informe a este tribunal si en el lapso establecido el ciudadano ANGEL LUÍS JOSÉ CASTILLO SALAZAR, da cumplimiento a la siembra de los Veinte (20) árboles entre la especie de APAMATE y CEDRO en el área afectada dejando constancia que si encuentra una de esa especie lo podrá realizar independientemente que se haya indicado la especie de bucare y apamate, a fin de la recuperación del terreno afectado, igualmente solicitándole que una vez constatado lo indicado sea remitido a este despacho el informe respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Remítase las presentes actuaciones al archivo en su oportunidad legal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. AMÉRICA ACUÑA