REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001418
ASUNTO : RP01-P-2011-001418
Celebrado como ha sido en el día Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañada de la ABG. LOURDES URBANEJA ESPINOZA, secretario de sala, el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001418, seguida al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, previa comparecencia por citación, la Fiscal Décima Auxiliar DAYANNA BRITO y el defensor Privado Richard Marín, inscrito en el impreabogado bajo el Nª 80543, residenciado en la Calle Urdaneta con calle Monagas, edificio Don Santiago Planta Alta oficina 07, quien fue nombrado en este acto por el imputado, por lo que acepto y presto juramento de ley, manifestando aceptar el cargo y cumplir con la labor de defender a su representado, solicitando igualmente un tiempo prudenciar para revisar las actuaciones a fin de realizar la misma y ejercer la defensa. Este tribunal visto lo manifestado otorga el tiempo prudencial para que tenga conocimiento de las actuaciones visto que tanto la defensa como el imputado manifiesta su voluntad que la misma se realice. Habiendo transcurrido el lapso de tiempo otorgado, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-05-2011, el cual cursa a los folios 40 al 44 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.433, nacido en fecha 21/05/1974, natural de Cumaná, hijo de Carlos Luis Senior y Luisa Victoria de Senior, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando fue detenido después de haber sido denunciado por la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, quien manifestó que la agredió físicamente, dándole un golpe en el antebrazo izquierdo y otro en los senos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, quien expone: “ no querer declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Privada Abg. RICHARD MARIN, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas a favor de mi representado ya que el mismo ha cumplido a cabalidad con el Régimen impuesto por este Tribunal en fecha 23-03-2011 y ha trascurrido un lapso que ha sido impuesto por este Tribunal. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.433, nacido en fecha 21/05/1974, natural de Cumaná, hijo de Carlos Luis Senior y Luisa Victoria de Senior, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.433, nacido en fecha 21/05/1974, natural de Cumaná, hijo de Carlos Luis Senior y Luisa Victoria de Senior, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Calle 02, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para su exhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSCELIS CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JORGE LUIS SENIOR VELÁSQUEZ. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON
La Secretaria,
Abg. LOURDES URBANEJA ESPINOZA
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