REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004304
ASUNTO : RP01-P-2011-004304

Celebrado como ha sido en el día de once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. EMILUZ BRITO y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA, venezolano, manifiesta ser natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/03/1.976, Indocumentado, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, vereda 54, casa N° 09, hijo de José Apolinar Benítez y de Carmen Desideria Cumana. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, la Defensora Pública Abog. YELIXZI GALANTON, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Abog. YELIXZI GALANTON, aceptando el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/10/2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector 01 de la Urbanización Fe y Alegría específicamente detrás de la Escuela Técnica Industrial, cuando logran ver a un ciudadano quien de manera sorpresiva al ver la comisión policial, dejó caer al suelo, un envoltorio de color blanco que tenia en sus manos, lo que los conllevó a acercarse al mismo e identificarse como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y este acata tal llamado y le preguntan al mismo que había dejado caer una bolsa blanca con letras color verde “Avalon”, y al revisar la misma contenía trece (13) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de olor fuerte y color verdoso, de una presunta droga llamada “Marihuana” realizándoles revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de quince bolívares (Bs.15,00). Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA, antes identificado, quien expuso: “ no deseo declarar”. Es todo” .

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abog. YELIXZI GALANTON, quien expone: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta esta fecha y oída la exposición de la fiscal, revisada las actuaciones la defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerada ajustada a derecho, solicitando que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito la libertad sin restricciones para quienes en esta sala han sido presentados por la ciudadana fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio, de La Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Abog. YELIXZI GALANTON, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/10/2011 Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA, como autor del mismo, los cuales se evidencian en las actuaciones policiales y de investigación, y que se señalan: Cursa al folio 2 y vto, Acta Policial donde funcionarios adscritos al IAPES exponen los hechos que motivan el presente procedimiento y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios actuantes del IAPES. Al folio 04 cursa Acta de entrevista del ciudadano ANDRES JOSE CARIACO MARQUEZ, quien se encontraba presente al momento de los hechos que dan inicio a la presente investigación. Al folio 05 cursa Acta de entrevista de la ciudadana ISABEL REYES DE MAZA, quien se encontraba presente al momento de los hechos que dan inicio a la presente investigación. Al folio 08 y vto y 09 y vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 12 cursa Acta de Inicio de Investigación Penal, suscrita por el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público. Al folio 15 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, arrojando resultados positivos para Marihuana. Al folio 17 cursa oficio N° 9700-174-SDC 2435, suscrito por funcionario del CICPC donde expone que el ciudadano BENITEZ CUMANA, JOSÉ APOLINAR No presenta registros policiales. Elementos estos presentados por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados no poseen conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de 06 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ APOLINAR BENÍTEZ CUMANA, venezolano, manifiesta ser natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/03/1.976, Indocumentado, soltero de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector I, vereda 54, casa N° 79, hijo de José Apolinar Benítez y de Carmen Desideria Cumana; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman .-
La Juez Quinta de Control
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria
ABG. EMILUZ BRITO