REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004301
ASUNTO : RP01-P-2011-004301

Celebrado como ha sido en el día de Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ZEUS GUAIMARES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-004301, seguida en contra del imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYS BRICEÑO; la Defensora Pública Sexto en funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTON; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Sexta en funciones de Guardia ABG. YELIXZI GALANTON, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON, en virtud de los hechos acaecidos el día 09/10/2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde; cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia se recibió llamada vía llamada telefónica que en el sector los pinos, de la Población de Santa Fe, se estaba suscitando una riña entre dos personas de sexo masculino, los funcionarios del IAPES se conforman en comisión y se trasladaron al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar y al indagar con los ciudadanos aun presentes, y se percataron que si había una riña y que había salido una persona herida con arma blanca (cuchillo), en eso varias personas señalaron a un ciudadano quien se encontraba aproximadamente a cincuenta (50) mtrs, donde había ocurrido el hecho vistiendo franela de color azul sin mangas y un bermuda, y les informaron que había sido el que causo la herida al otro ciudadano, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio I de la localidad, los funcionarios se apersonaron ante el ciudadano señalado como autor del hecho identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y al oír esto sin oponer resistencia manifestó haber sido el autor material del hecho suscitado con el otro ciudadano y que lo había apuñalado con un arma blanca por viejas rencillas, se le infirió sobre el arma utilizada y manifestó haberla llevado a su casa que queda cerca del lugar de los hechos, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, abog. YELIXZI GALANTON quien manifestó: La defensa revisada como ha sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la expocisión de la ciudadana fiscal, en primer lugar se opone a la imputación que ha realizado en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES del Código Penal, habida cuenta que contrario a lo que señala como elementos de convicción para calificarlo como tal y en consecuencia pedir la privación de mi defendido, los agentes policiales que acudieron al sitio donde se suscito el hecho donde fue herido el ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON, así como los testigos, (una supuestamente presencial y otro referencial) dejan claramente establecido que las circunstancias de modo no son las que infiere y señala la ciudadana fiscal como elemento de convicción lo cierto es que hasta donde alcanzan la declaración de estos testigos y la actuación policial es que el ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON, resulto herido en una riña, descartando la circunstancia de la intención, junto con los motivos fútiles e inmobles que supuestamente tuvo mi defendido, para causar la muerte del hoy occiso. Como consecuencia de esto cree esta defensora que podemos estar en presencia mas bien de un hecho de legitima defensa y en el peor de los casos en un estado de necesidad que de modo alguno puede ser calificado de intencionalidad. Así las cosas, a juicio de la defensa se requiere que el Ministerio Publico investigue los hechos que dieron apertura a la presente causa , y contrario a la solicitado por esta, de conformidad con el aparte único parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Ciudadana Juez una medida cautelar sustitutiva a la de privación de Libertad, bajo las condiciones que estime necesaria mientras se investigue la presente causa . Solicito copias simples del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 09/10/2011; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica, fijaciones fotográficas y necrodactilia realizada al cadáver de la víctima; al folio 3 cursa Inspección Técnica Nº 2663 realizada al cadáver de la víctima, a los folios 4 y 5 cursa copias de fotografía tomada al cadáver de la víctima; al folio 7 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público y en la cual ordena realizar diligencia en torno a la presente investigación penal; a los folios 11 y 12 cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Lisbeth maría Cardozo Chacón y Jesús José Carias en la cual dan cuenta de lo sucedido; al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado de autos; al folio 15 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Coordinación Policial Altagracia en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 16 cursa registro de cadena de custodia relacionado con un arma blanca (cuchillo), al folio 19 cursa acta de imposición realizada al imputado de autos de sus derechos; al folio 22 cursa registro de cadena de custodia relacionada con una franela sin mangas, color azul, marca LACOSTER, talla XL, al folio 23 cursa memorandun N° 9700174SDC2439 en la cual dan cuenta que la víctima de autos presenta registros policiales, al folio 24 cursa Experticia de Reconocimiento Legal n° 552 realizada a un arma blanca; al folio 26 cursa memorandun N° 9700174SDC2438 en la cual dan cuenta que el imputado de autos NO presenta registros policiales; al folio 29 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 30 cursa acta de inspección N° 2664 realizada al sitio del suceso; al folio 31 cursa Examen Médico Legal practicado al imputado la cual arrojo HERIDA CONTUSA EN REGIÓN SUPERCILIAR EXTERNA DE 0.3 CM DE LONGITUD, NO SUTURADA, ESCORIACION EN FALANGE PROXIMAL DEL DEDO INDICE DE MANO DERECHA, ASISTENCIA MÉDICA POR DOS DIAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, al folio 32 cursa autopsia N° 378-2011 de la víctima Pedro Chacón la cual arrojo CAUSA DE MUERTE HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN CON PERFORACIÓN DE ASAS INTESTINALES, MESENTERIO y VENA CAVA INFERIOR. SHOCK HIPOVOLEMICO, al folio 33 actas de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 35 cursa copia de certificado de defunción de la víctima. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACÓN. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INMOBLES del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO RAFAEL CHACON. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ