REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004299
ASUNTO : RP01-P-2011-004299
Celebrado como ha sido en el día de ONCE (11) de OCTUBRE de dos mil Once (2011),. en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ y el Alguacil de Sala ZEUS GUAIMARES en este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20053156, residenciado en el en el Polígono, sector el escalafón casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yusmely Guevara y Alberto Suárez - Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal en funciones de Guardia Abg. YELITZI GALANÓN. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUDE FISCAL
La Fiscal Segunda Ministerio Público, ABG. MAGLLANYS BRICEÑO, quien expone coloco a disposición de este Tribunal al imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, narrando las circunstancias de hechos exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con las agravantes 1,2,3, 5, 8 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES MESES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 174, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LEON FIGUEROA, cuando en fecha 09-10-2011, siendo aproximadamente las 5.05 horas de la tarde, compareció el ciudadano antes mencionado, con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que iba a realizar una denuncia por lo que lo llevamos al CICPC, al momento que llegamos este manifestó que el vehiculo HAFEI de color plata, que estaba dando la vuelta era de su propiedad, que le había sido despojado por sujetos armados quien lo dejaron abandonado en la vía del tacal, por lo que los funcionario realizaron la persecución, al llegar al hueco del sector caiguire los sujetos se bajan del vehiculo huyen del lugar, por lo que procedimos ala busca de los mismos encontrando a uno de ellos que al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego, siendo identificado por la victima como la persona que horas antes junto con otros sujetos lo despojaron del vehiculo y lo tiraron por un barranco, procediendo los funcionarios a su detención. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone de forma separada al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestando ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, querer declarar y manifestó: “no quiero declarar .Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal en funciones de Guardia ABG. YELITZI GALANTÓN, quien manifestó: “ la defensa una vez revisada la causa y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se opone de la medida Privativa de Libertad solicitada, toda vez que las únicas versiones que tenemos del hecho investigado es de la presunta victima, pero cuando nos detenemos en la declaración de la victima, este no hace una descripción fisonómicas de sus atracadores y así vemos en el acta de entrevista que cursa al folio 3, sumado a esto no hay testigos, y en base al principio de presunción de inocencia considera que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad a mi representado, por otra parte si bien el tipo penal que le atribuye el fiscal del Ministerio Publico como es el Robo Agravado, hace presumir el peligro de fuga, no es menos cierto que vista las actos confusos que rodea esta causa solicito de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las menos gravosas y copia simple del acta .Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYS BRICEÑO; en contra del ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, los alegatos de la de defensa en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LEON FIGUEROA; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09-10-2011, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 01 oficio n° 165/11 suscrito por el jefe del IAPMS, donde coloca disposición de la Fiscalia al imputado de autos, al folio 02, cursa Acta policial donde los funcionarios policiales establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde es detenido al imputado de auto el cual fue identificado por la victima como la persona que junto con otros sujetos lo someten y amenazan con arma de fuego lo despoja de su vehiculo y lo tiran al barranco causándole lesiones, cursante al folio 02, del acta de Entrevista de la Victima, al folio 03 cursa donde en forma clara y precisa se deja constancia de los hechos narrados por la victima así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos; al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de dos armas de fuego tipo escopeta de color cromada con cacha de material cinético de color negro, marca COVAVENCA seriales 43022 y 52770, al folio 08, cursa acta de investigación Penal, al folio 11 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 553, realizada a las armas de fuego, al folio 14 cuesa Dictamen pericial N° 9700-174-V-490-11 realizado al vehiculo marca HEFEI color plata tipo camioneta año 2007, modelo HFJ6370H, al folio 16 cursa examen medico forense realizado ala victima donde se refleja que tuvo quemadura de II grado en los dos codos tercio superior posterior del brazo derecho y región infraescapular derecha, contusión equimotica y escoriada en forma circular en ambas muñecas y tercio inferior bilateral de ambas piernas con asistencia medica de 5 días y curación de 15 dias, suscrita por el Dr. Alexander Garcia, al folio 17 acta de investigación penal, al folio 18 experticia N° 2672 de fecha 10-10-2011 realizada al vehiculo marca HAFEI, al folio 19 cursa Memorando n° 9700-174-SDC-2375 suscrita por el CICPC, donde indican que el imputado de autos no registran entradas policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado, además que surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia de los imputados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquidecide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de auto, por lo que acuerda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza , con la condición de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devengue un sueldo igual o superior de 30 unidades tributarias, avaladas por un contador publico con la correspondiente visado de ley, presentarse cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA en contra del ciudadano ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículo 458 Y 416 del Código Penal, quienes quedará recluido en la Comandancia de la Policía Municipal, esta ciudad de Cumaná. Se acuerda el reconocimiento en Rueda de individuo el cual se realizara el día 14/10/2011, alas 1:30 PM .En consecuencia Líbrese las correspondiente boleta de y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Donde se realizara la Rueda de Individuo, se mantiene el imputado en la Comandancia Municipal del estado Sucre quien deberá trasladarlo el día y hora antes señalado a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, librese citación a la victima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
La Juez Quinto de Control,
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA.
El Secretario,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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