REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004295
ASUNTO : RP01-P-2011-004295

Celebrado como ha sido en el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ALEXON FLOREZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004295, seguida en contra del ciudadano SANDY LUÍS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.834, de estado civil CASADO, natural de TACUAPIRE, Estado Sucre; fecha de nacimiento 07/10/1979, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Josefina Salazar y Victor Luis Salazar, residenciado en la Población de Taguapire, Calle Las Cuicas, Casa S/N°, cerca de la construcción del estadium, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. JUAN FIGUEROA, impre: 50.018 domiciliado Av. Cancamure Residencia San Jose Edificio Cachamaure, apartamento 14, cumana Estado Sucre, defensor privado quien presto juramento de ley. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado antes identificado, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano SANDY LUÍS SALAZAR, quien fue denunciado por la ciudadana SORENNI MARGARITA ORTÍZ, quien manifestó: “yo estaba en caimancito con mi esposo, mis primas, mis primos y dos hermanos, teniendo ya rato llego Sandy Salazar buscándole problema a mi primo José Antonio entonces nosotros por evitar, nos vinimos para Taguapire, teniendo ya rato en casa de mi prima llegó Sandy Salazar y Rafael Ortiz, amenazando a mi primo que lo iba a matar y entonces yo por decirle que evitara me insulto y me golpeo, después me dijo que me iba a traer a la mujer…”. Solicitando a tal efecto, se IMPONGA al imputado de autos, medida de Protección y Seguridad de la contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de conformidad con el artículo 91 ordinal 3° de la referida ley especial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISÍCA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORENNI MARGARITA ORTÍZ. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expone: “ no hago objeción a la solicitud fiscal.” Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 02 acta de denuncia formulada por la víctima; cursa al folio 03 constancia médica de la víctima el cual arrojo HEMATOMA BRAZO DERECHO y ESCORIACIONES EN RODILLAS; a los folios 05 y 06 cursa acta de imposición a la víctima de sus derechos y medidas de protección a favor de la misma; al cursa al folio 07, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 10 cursa imposición realizada al imputado de sus derechos; cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 14 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2436, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado SANDY LUÍS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORENNI MARGARITA ORTÍZ; contenida en el numeral 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5:Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima; y así mismo, de conformidad con el 91 ordinal 3° de la referida Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; todo, conforme al numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ