REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004199
ASUNTO : RP01-P-2011-004199

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho denunciado por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10289706, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, calle Mérida Quinta Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; representando a la empresa FEXTUN, formulo denuncia en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL RODRIGUEZ Y JOSE DAVID NUÑEZ . Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10289706, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, calle Mérida Quinta Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; formulo denuncia en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL RODRIGUEZ Y JOSE DAVID NUÑEZ manifestando: “ El día martes 12 del presente mes, el jefe de recurso humano de la empresa FEXTUN, señor Jorge Rincón notifica al departamento de Consultaría Jurídica de dicha empresa de una situación que le comunico el jefe de conrol de calidad señora Marisol González, a través de una amonestación a los ciudadanos LUIS DANIEL RODRIGUEZ Y JOSE DAVID NUÑEZ, quienes en su jornada laborar en el departamento de control de calidad se presento un hecho que le acarrea a la empresa aproximadamente doscientos sesenta mil bolívares fuerte del producto de Atún enlatado Mr. Tuna, de siento ochenta y cuatro gramos, lo cual equivale a mil setecientos ochenta y cinco cajas producidas en el turno de 7:30 horas de la mañana, dicha producción tiene impreso en la tapa superior de la lata una fecha de expedición 11/04/2011, es decir el producto el mismo día elaboración se vence, cuando realmente la fecha que debe de aparecer es 11/04/2015, la misma esta codificada en un equipo electrónico, el cual se manipula a través de una clave que debe ser ingresada a ese equipo por el personal de mantenimiento exactamente por los electrónicos de turno el señor CESAR ORTIZ y sus compañeros, manifestando que no habían codificado la maquina ese día antes mencionado y no pudieron cambiar la fecha de vencimiento a 2011, igualmente manifestaron que en la codificación la fecha de vencimiento es inamovible debido que es programada para toda la producción …..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, se evidencia que solo existe el acta de denuncia de la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ SERRA, y en consecuencia no cursa ningún acta de investigación, que haya realizado el Ministerio Público a fin de corroborar y de determinar si efectivamente nos encontramos ante una situación que amerite solo una sanción administrativa como es la amonestación a que hace referencia la Representante Fiscal o por el contrario, se haya actuado con dolo o culpa de alguna persona encargada de la actividad realizada en dicha empresa, mas aun cuando la misma constituye una fuente de alimento al estado venezolano. Por lo que solo existiendo acta denuncia sin que exista ningún otro acto de investigación, no podemos concluir que no estemos ante un delito de acción pública. Por lo que este Tribunal garantizando los derechos de alimento de la nación acuerda negar la desestimación de la denuncia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta Sin lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara la ciudadana MILITZA JOSEFINA GONZALEZ SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10289706, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, calle Mérida Quinta Eduviges, Cumaná, Estado Sucre; representando a la empresa FEXTUN, quien formulo denuncia en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL RODRIGUEZ Y JOSE DAVID NUÑE; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda que se prosiga la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Quinto de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
ABOG . ANDREINA ALMEIDA