REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005035
ASUNTO : RP01-P-2009-005035

Celebrado como ha sido en el día de 10 de octubre Del Año 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañada de la Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005035, seguida al imputado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.268.354; soltero, fecha de nacimiento 23-08-80; de oficio chofer; hijo de Jorge Vívenes y Dalida Bastardo residenciado en cales las Marías, casa S/N°, a una cuadra de la plaza, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal de Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZALEZ, la defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensora publica segunda, la victima y el imputado de autos, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2.009, cuando siendo las 5:50 p.m, encontrándome en la comisaría se presentó a las puertas, un ciudadano en actitud agresiva, exigiendo la liberación de un vehiculo, el cual había sido retenido esa misma tarde en un punto de control ubicado en el sector la pomalaca de Cumanacoa, por cuanto su conductor ciudadano YACSON JOSÉ BRITO REINA, carecía de la licencia de conducir y se encontraba en estado etílico, conduciendo el vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color Dorado, placas ADA-53A, y el imputado empezó a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios y a agredirle con un puño al funcionario GREGORI CEDEÑO; viéndose los demás funcionarios, en la obligación de practicar la detención del imputado de autos. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima quien expuso: El no se ha metido mas conmigo , es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar; “.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Público Quinto Abg. MARIANA ANTON quien expuso: “La defensa hace oposición a la acusación del Ministerio Público debido a que no cumple los extremos del artículo 326 del COPP de no acogerse el criterio de la defensa, solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean consideradas mías de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en un eventual Juicio Oral y Público. En el caso de las documentales se admitan para ser incorporadas por su lectura en el caso de un eventual Juicio Oral y Público. Solicito sea dejado en el mismo estado de libertad con el que entró a esta sala mi representado y que posteriormente se le otorgue la palabra al mismo a los fines que indique si desea acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.268.354; soltero, fecha de nacimiento 23-08-80; de oficio chofer; hijo de Jorge Vívenes y Dalida Bastardo residenciado en cales las Marías, casa S/N°, a una cuadra de la plaza, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 39 de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios y documentales correspondientes; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso y le pido disculpa a la victima. Es todo.”. Se le otorgo la palabra la victima quien expuso; no hago oposición a la suspensión. Es todo. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones menos gravosas a mi defendido. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE ELEAZAR VÍVENES BASTARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.268.354; soltero, fecha de nacimiento 23-08-80; de oficio chofer; hijo de Jorge Vívenes y Dalida Bastardo residenciado en cales las Marías, casa S/N°, a una cuadra de la plaza, San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de GREGORI CEDEÑO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de CUATRO MESES (04) y QUINCE DÍAS, y le impone como condición, la siguiente: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2 Presentarse Ante El Delegado De Prueba. Se acuerda el cese de as presentaciones. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio ala Unidad Técnica de Seguridad y Apoyo Penitenciario, y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON


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