REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005896
ASUNTO : RP01-P-2005-005896
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAYERMNA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado ESPERANZA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 9.274.881, residenciada en el dique, boca del río, casa sin número, cerca de sucrehielo, nacida el 27-09-1959, hija de Petra Henríquez y Romám Carvajal, nacida en Cumaná, de profesión vendedora de refrescos, NEUGLIS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17446889, nacida el 24-12-81 en Cumaná, de profesión vendedor de pescados, con grado de instrucción de 1° año, sabe leer y escribir, diestro, hijo de Nelson Hernández y Esperanza del Valle Henríquez, y RAÚL ÁLVAREZ, de 37 años, nacido el 03-04-1962, titular de la Cédula de Identidad N° 9976758, residenciado en el barrio el dique, primera calle, casa 21, cerca de la escuela de Pesca, de profesión arreglar pescado, no sabe leer ni escribir, hijo de Julián Zapata Rivas y Apolonia del Carmen Álvarez, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 4 y 6° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 y 6º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/07/2005 Se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado: ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue atribuido a RAÚL ÁLVAREZ, en perjuicio de los mismos imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue atribuido a RAÚL ÁLVAREZ, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) a Cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4° y 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° y 6º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados: ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ, ESPERANZA HENRIQUEZ, NEUGLIS HENRIQUEZ, Y RAÚL ÁLVAREZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual fue atribuido a RAÚL, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° y 6° del artículo 108 del Código Penal Notifíquese a las partes, y a los imputados mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 175 181 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Quinto de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
ABOG. ANDREINA ALMEIDA
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