REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003286
ASUNTO : RP01-P-2011-003286
AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
El día 04 de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 3:05 PM, se constituyó en la Sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-003286, seguida en contra del ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color blanca, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2011, cursante a los folios 40 al 45 de la presente causa, en contra del imputado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que en fecha 16/07/2011, siendo las 1:50 PM, Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-003223, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “JULIAN VASQUEZ ALIAS EL CHIN” y haciéndose acompañar de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZÁLEZ Y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ una vez en la puerta principal de la vivienda, ubicada en barrio nuevo, calle Francisco Marcano, casa sin numero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, tomando las medidas de seguridad del caso resguardan el área, tocan la puerta fueron atendidos por el ciudadano YEFRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, le imponen del motivo de la presencia policial, el sujeto da acceso al inmueble y proceden a entrar a la casa en compañía de los testigos, empiezan a revisar las habitaciones, encontrándose en una de ellas, al lado de una nevera un envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga de la denominada COCAINA. Terminado la revisión se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento al ciudadano antes mencionado, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo anterior, dejaron en calidad de detenido al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, quien expuso: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que la orden de allanamiento no va dirigido a mi representado considero que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mi representado se encuentra en el principio de inocencia, el estado de libertad es por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito sean mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público en base al principio de comunidad de las pruebas, y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado piso se le imponga a mi representado del contenido del artículo 376 del COPP a los fines de que voluntariamente si se acoge al mismo o si en su defecto decide ir a un juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo el escrito acusatorio es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, siendo las 1:50 PM, Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-003223, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “JULIAN VASQUEZ ALIAS EL CHIN” y haciéndose acompañar de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZÁLEZ Y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ una vez en la puerta principal de la vivienda, ubicada en barrio nuevo, calle Francisco Marcano, casa sin numero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, tomando las medidas de seguridad del caso resguardan el área, tocan la puerta fueron atendidos por el ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, le imponen del motivo de la presencia policial, el sujeto da acceso al inmueble y proceden a entrar a la casa en compañía de los testigos, empiezan a revisar las habitaciones, encontrándose en una de ellas, al lado de una nevera un envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga de la denominada COCAINA. Terminado la revisión se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento al ciudadano antes mencionado, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo anterior, dejaron en calidad de detenido al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO; razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa por encontrar que la acusación fiscal reúne todos los requisitos legales tal y como antes quedo establecido y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes en los folios 42 al 44, ambos inclusives, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color blanca, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que ha formulado la defensa pública, quien a pedido se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, acordándose mantener la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ