REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002883
ASUNTO : RP01-P-2011-002883

AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día cuatro (04) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo las 3:31 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos: JOSE ANGEL ANTON ARENAS Y ALEXIS JESUS BRUZUAL PATIÑO; a quienes se le sigue causa signada RP01-P-2011-002883, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso). Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos previo traslado de la Policía de esta ciudad, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Auxiliar Abg. MARYENMA FIEGUEROA, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, no haciendo acto de presencia la víctima (por no constar en actas los datos de los familiares del occiso, ni su dirección), representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryenma Fiegueroa, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-07-2011, cursante a los folios 48 al 54 de la presente causa, en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ FUENTES SÁNCHEZ (OCCISO), en virtud de los hechos de fecha 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieran a los hoy imputados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 p.m. de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, quien expuso: No deseo declarar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al imputado ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, quien expuso: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considero que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mis representados se encuentran amparados en el principio de inocencia, el estado de libertad, es por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa solicito sean mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público en base al principio de comunidad de las pruebas, y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado piso se le imponga a mis representados del contenido del artículo 376 del COPP a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto deciden ir a un juicio oral y público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; asimismo el escrito acusatorio es cónsono con los hechos ocurridos en 21-06-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieran a los hoy imputados, en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, los cuales fueran señalados por un testigo presencial de los hechos, como las personas que con un arma blanca, le produjeran la muerte al ciudadano ENRIQUE FUENTES, a las 10:30 p.m. de ese mismo día, luego que se produjera una discusión entre ellos; razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa por encontrar que la acusación fiscal reúne todos los requisitos legales tal y como antes quedo establecido y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes en los folios 52 al 53, ambos inclusives, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados quienes por separado a viva voz y voluntariamente manifestaron: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados manifestaron a viva voz y por separado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ANTÓN ARENAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.985, de oficio albañil, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-02-81, hijo de Aníbal José Antón Rodríguez y Carmen Josefina Arenas de Antón; residenciado en Campeche, sector la Victoria, calle 1, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXIS JESÚS BRUZUAL PATIÑO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.292, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-12-71, hijo de Pablo Bruzual (occiso) y Guadalupe Patiño (v); residenciado en Fe y Alegría, frente a la policía municipal, la lado del anexo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código penal Vigente, en perjuicio de ENRRIQUE JOSE FUENTES SANCHEZ (occiso); ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ