REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002177
ASUNTO : RP01-P-2011-002177
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo 09:51 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº RP01-P-2011-002177, seguida en contra del imputado WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.774, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Amarilis Figueroa, residenciado en Cariaco, Calle Congresillo, Casa S/N°, aproximadamente a cinco casas de la Estación Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-382.28.11, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, en relación con el Agravante Genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la Adolescente MARIA ANGELICA PLATA CORZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ y la victima MARIA ANGELICA PLATA CORZO, acompañada de su representante ciudadana MARIA TRANSITO CORZO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° 24.129.114. Seguidamente se le dio inicio al acto y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, consignado en fecha 23-06-2011, cursante a los folios 84 al 94 de las presentes actuaciones, en contra del imputado WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.774, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Amarilis Figueroa, residenciado en Cariaco, Calle Congresillo, Casa S/N°, aproximadamente a cinco casas de la Estación Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-382.28.11, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, en relación con el Agravante Genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la Adolescente MARIA ANGELICA PLATA CORZO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana la adolescente MARIA ANGELICA PLATA CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.921.199 de 16 años de edad, luego de salir de clases y dirigirse a su residencia, en el trayecto específicamente por la calle las Flores de Cariaco, Municipio Ribero, le salio al paso el imputado WILLIANS JOSE FIGUEROA GARCIA quien conduciendo una bicicleta se detiene y la agarro por el cuello apretándoselo y le decía “dame el teléfono” para luego despojarla de su teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, modelo CURVE 8520, WIFI-RT, HDW-22736-002 RFVI, VER 2 1310, y luego emprender la huida, posteriormente la victima da parte de los hechos a la policía de ese municipio e indicándole además que la persona que le había quitado se teléfono lo conocía como “ WILITA” inmediatamente se constituyen en comisión policial y emprendieron la búsqueda del imputado en mención, logrando ubicarlo y al efectuarle la revisión corporal correspondiente logran incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía, el celular que le había robado a la victima y en consecuencia practican su aprehensión. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de Privación de Libertad al acusado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARIA ANGELICA PLATA CORZO, quien manifiesta: no deseo declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, ratifica el escrito de oposición presentada oportunamente en el lapso legal en todo su contenido, así mismo presento las excepciones establecidas en el articulo 28 del Código Penal en su numeral 4, literal “I”, ya que a criterio de la defensa la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, ya que se puede verificar que el contexto de la acusación no se señalada una relación clara, precisa y circunstanciada en base al modo, el tiempo y el lugar de cómo encuadra el accionar personal del imputado de autos en el tipo penal precalificado, no señalado los elementos de convicción que respalde la tesis de la participación de este ciudadano en el tipo penal invocado, por todo lo antes expuestos considera este defensor que lo oportuno es solicitar que se admita la presente excepción y que surta como efecto lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Sustentado en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que los hechos narrados se encuadrar en un tipo penal distinto al encuadrado por la vindicta publica, es criterio de este defensor que estos hechos encuadran en el tipo penal distinto al articulo 456 Código Penal, puede evidenciarse de los elementos de convicción que fundamenta la acusación Fiscal que en el presente caso todas las circunstancias van dirigidas a una acción que encuadran en el hecho de arrebatarle el objeto a la victima, por lo cual considera oportuno este defensor solicitar que de acuerdo a las atribuciones que le otorga el Legislador patrio al Administrador de Justicia el articulo 330 numeral 2 se sirva acordar el cambio de calificación Jurídica por el delito de Robo Genérico establecido en el articulo 455 del Código Penal, al delito de Robo en al Modalidad de Arrebaton establecido en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en base a los antes expuesto en el supuesto que este Tribunal acoja a la solicitud de la defensa sustentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la medida Privativa de Libertad y que la misma se sustituya por una medida Cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio de este defensor que en la presente causa han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida de Privación de libertad excluyéndose así el peligro de fuga y el de obstaculización, ahora bien a todo evento y en el supuesto de un eventual debate oral y publico la defensa promueve para que sean admitidas y posteriormente evacuadas en juicio las siguientes pruebas, declaración de los ciudadanos ARQUIMEDEZ RAFAEL MAESTRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.326.882. Residenciado en la calle Junin, casa S/N, de la población de Cariaco del Municipio Ribero y el ciudadano OMAR FELIPE FALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.920.602, así mismo promuevo para su lectura el resultado del examen medico forense cursante al folio 81 de la presente causa así como la declaración del Dr. ALEXANDER GARCIA, que puede ubicado en la medicatura forense del CICPC Sub Delegación Cumaná, pruebas estas necesaria, útiles y pertinentes de la presente causa para determinar la verdad de la presente causa y demostrar la inocencia de mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes en audiencia, procede a analizar como PUNTO PREVIO: Respecto de la excepción propuesta por la defensa, estima esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos por la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten identificar al imputado, su defensor y la victima de la presente causa, contiene asimismo una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión del precepto jurídico aplicable y el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se declara sin lugar la excepción propuesta y así se decide. Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.774, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Amarilis Figueroa, residenciado en Cariaco, Calle Congresillo, Casa S/N°, aproximadamente a cinco casas de la Estación Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-382.28.11, con un cambio en la calificación jurídica atribuida al imputado, por considerar quien aquí decide, que los hechos narrados encuadran dentro del supuesto legal contenido en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, como Robo en la Modalidad de Arrebatón, por haberse dirigido el acto de violencia a arrebatar el teléfono celular de la victima con el Agravante Genérico establecido en el articulo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de la Adolescente MARIA ANGELICA PLATA CORZO; por lo que se admite la acusación fiscal con el cambio de la calificación jurídica ya mencionada por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a las acusadas de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana la adolescente MARIA ANGELICA PLATA CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° 22.921.199 de 16 años de edad, luego de salir de clases y dirigirse a su residencia, en el trayecto específicamente por la calle las Flores de Cariaco, Municipio Ribero, le salio al paso el imputado WILLIANS JOSE FIGUEROA GARCIA quien conduciendo una bicicleta se detiene y la agarro por el cuello apretándoselo y le decía “dame el teléfono” para luego despojarla de su teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, modelo CURVE 8520, WIFI-RT, HDW-22736-002 RFVI, VER 2 1310, y luego emprender la huida, posteriormente la victima da parte de los hechos a la policía de ese municipio e indicándole además que la persona que le había quitado se teléfono lo conocía como “ WILITA” inmediatamente se constituyen en comisión policial y emprendieron la búsqueda del imputado en mención, logrando ubicarlo y al efectuarle la revisión corporal correspondiente logran incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía, el celular que le había robado a la victima y en consecuencia practican su aprehensión, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y la prueba documental ofrecidas en los folios 111 al 114. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación jurídica por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón , la Juez advierte al ahora acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la oferta de un acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el imputado WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, su voluntad de admitir hechos y de plantear la realización de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago simbólico de la cantidad de Mil Trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) y le pido disculpas a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA ANGELICA PLATA CORZO, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio y acepta el dinero ofrecido y las disculpas del acusado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, el cual se habrá de verificar en esta misma fecha, en la cual mi representado hará entrega de la cantidad Mil Trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) en dinero en efectivo de curso legal en el país, y ofrece las disculpas a la victima, asimismo solicito el consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA PLATA CORZO (adolescente), en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal (privación Judicial Preventiva de Libertad) impuesta al ciudadano: WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.920.774, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 15/03/1991, de profesión u oficio indefinido, hijo de Amarilis Figueroa, residenciado en Cariaco, Calle Congresillo, Casa S/N°, aproximadamente a cinco casas de la Estación Policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-382.28.11 Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA PLATA CORZO (adolescente). Se ordena la Libertad del acusado, pero quedara recluido en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, por cuanto el mismo se encuentra requerido por el Tribunal 95 Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. IVETTE FIGUEROA, se acuerda oficiar con carácter de Urgencia colocando al imputado WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, a la orden de ese Tribunal. Se acuerda oficiar al Tribunal de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta a fin de Informarle que el imputado quedara en Libertad por este Despacho Judicial y detenido a la orden del Tribunal 95 Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. IVETTE FIGUEROA. Se ordena Librar boleta de Libertad adjunta a oficio respectivo con la observación indicada de que el imputado WILLIANS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA quedara recluido a la orden del Tribunal 95 Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. IVETTE FIGUEROA. Y así decide. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad Legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ
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