REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001837
ASUNTO : RP01-P-2011-001837
AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo 09:00 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº RP01-P-2011-001837, seguida en contra de las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, previo traslado desde la sede del Internado Judicial y la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumana y la Defensora Publica Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON. NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa las imputadas se encuentran detenidas, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente se le dio inicio al acto y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Publico, consignado en fecha 11-05-2011, cursante a los folios 41 al 49 de las presentes actuaciones, en contra de las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en momentos que la victima KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA se desplazaba a pie por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente por la clínica conocida por la COPITA, es interceptada por las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, quienes portaban un arma blanca (cuchillo) bajo amenazas de muerte constriñen a la victima despojándola de varios objetos, presentándose entre las mismas un forcejeo, resultando la victima lesionada quien presento excoriación lineal, que abarca región cervicolateral derecha, excoriación en tercio distal interno de brazo izquierdo, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas No, tal como se evidencia de reconocimiento medico legal S/N, suscrito. Posteriormente se presentan al sitio los Funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR y el Distinguido JONATHAN MAESTRE luego que escuchan los gritos de la victima pidiendo auxilio, dándole la voz de alto a las imputadas quienes emprenden la huida, siendo alcanzada las mismas por los Funcionarios, posteriormente se le efectuó una revisión corporal logrando incautarle a la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, un arma blanca (cuchillo) y a la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, se le inactuó una bolsa amarilla y una verde contentiva en su interior de dos botellas de material de vidrio pequeñas con una etiqueta de la marca BRAHMA MALTA y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, un arreglo de mesa de vidrio con una rosa (partido) por lo que se procedió a detener a las imputadas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre las imputadas por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidas, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidas, para ver si las mismas se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidas manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.759, nacida en fecha 22/09/1987, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Caigüire, Calle El Refugio, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.461, nacida en fecha 18/10/1992, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Avenida Carúpano, Caigüire, Calle Las Delicias, detrás del módulo asistencial, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a las acusadas de autos, por el hecho ocurrido en fecha15 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en momentos que la victima KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA se desplazaba a pie por la Avenida Fernández de Zerpa, específicamente por la clínica conocida por la COPITA, es interceptada por las imputadas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, quienes portaban un arma blanca (cuchillo) bajo amenazas de muerte constriñen a la victima despojándola de varios objetos, presentándose entre las mismas un forcejeo, resultando la victima lesionada quien presento excoriación lineal, que abarca región cervicolateral derecha, excoriación en tercio distal interno de brazo izquierdo, ameritando asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas No, tal como se evidencia de reconocimiento medico legal S/N, suscrito. Posteriormente se presentan al sitio los Funcionarios Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR y el Distinguido JONATHAN MAESTRE luego que escuchan los gritos de la victima pidiendo auxilio, dándole la voz de alto a las imputadas quienes emprenden la huida, siendo alcanzada las mismas por los Funcionarios, posteriormente se le efectuó una revisión corporal logrando incautarle a la imputada LUZ MARINA DUGARTE CABELLO, un arma blanca (cuchillo) y a la imputada DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO, se le inactuó una bolsa amarilla y una verde contentiva en su interior de dos botellas de material de vidrio pequeñas con una etiqueta de la marca BRAHMA MALTA y una caja de colores amarillo, violeta y blanco, un arreglo de mesa de vidrio con una rosa (partido) por lo que se procedió a detener a las imputadas, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas si admitía los hechos, manifestando estas a viva voz e impuestas nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte de las acusadas, este Tribunal estima procedente dictar auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de las ciudadanas LUZ MARINA DUGARTE CABELLO y DIANA CAROLINA MARVAL ASTUDILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana KARLA CAROLINA AGUILERA MUDARRA, por los hechos antes narrados; Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las acusadas de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ