REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000569
ASUNTO : RP01-P-2008-000569

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, siete (07) de Octubre del año Dos Mil once (2011), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Cuarto de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y el Alguacil TONY PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2010-004797 seguida al imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, previa citación, la defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, y la victima ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia, señalando además que no se deben realizar planteamientos propios pertenecientes al Juicio Oral y publico, e informándoles sobre las medidas alternativas a la Prosecución al Proceso en este caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación que fuera presentado en su debida oportunidad en fecha 29/02/2008 que riela a los folios 35 AL 38, en donde solicitara el enjuiciamiento público del imputado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, y se le aplique en su oportunidad legal las sanciones penales correspondientes, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-02-2008, narrados en la presente acusación Fiscal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, quien manifiesta: solo quiero que todo se termine.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se le impone al ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia y en caso de querer declarar hacerlo sin juramento y manifestó: No quiero declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “no me opongo a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal y solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, una vez que el tribunal se pronuncie o no a la admisión de dicha acusación, todo esto con el fin de que manifieste su deseo de acogerse a alguna formula alternativa a la prosecución del proceso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Resuelve: Como ha sido presentada la acusación fiscal en donde se acusa al ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, lo declarado por la victima y lo argumentado por la defensa y se procede a analizar la acusación fiscal acordándose: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha: 10-08-2008. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, experto, y testigos por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, impone al Ciudadano: DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL plenamente identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la suspensión Condicional del proceso, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: “no me opongo a lo manifestado por DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede, ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIRIS DEL CARMEN GUERRA BRITO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN, UBICADA EN LA REGIÓN INSULAR, LA ASUNCIÓN, ESTADO NUEVA ESPARTA. 2.- PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DERVIS JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Región Insular, Estado Nueva Separata, Ubicada en la Asunción. Remitiéndole copia de la presente decisión. Asimismo se acuerda expedir copia certificada al imputado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ