REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002962
ASUNTO : RP01-P-2011-002962
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-002962, seguida en contra de los ciudadanos IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, venezolano, natural de Cumaná; titular de la cédula de identidad V-24.873.462; de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo, residenciado en Las Palomas, calle libertad, Sector los Ranchos de la Granja, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Casa S/N°, cerca del río, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FABIAN STEVEEN BAUTISTA MERA y GABRIELA BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (adolescentes). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, los imputados CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, e IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, las víctimas FABIAN STEVEEN BAUTISTA MERA (adolescente)., acompañada de su Representante Legal RAFAEL ANTONIO BAUTISTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.355 y GABRIELA BEATRIZ GARCÍA (adolescente), acompañada de su Representante Legal YODALYS TERESA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.269.934. Seguidamente se le dio inicio al acto y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consignado en fecha 28-06-2011, relatando los hechos en la forma siguiente: siendo aproximadamente a las 12:45 del mediodía en el parque ayacucho de esta ciudad en el momento que el adolescente Fabian Steveen Bautista Mera, de 14 años de edad, se encontraba en dicho parque en nombre de una compañera de clase de nombre Gabriela Beatriz García Rivas, se presentan dos personas desconocidas en el lugar una de ellas portando arma de fuego le pide a la referida adolescente su celular, y en el momento que se lo va a entregar interviene el adolescente Fabian Steveen Bautista Mera y evita que se lo entregue, esto hizo que el otro ciudadano se molestara, le quitó un lápiz que tenía en el pantalón y comienza a agredirlo, y luego se apodera del celular de este, luego estos comienzan a correr y es cuando son capturados por los policías, siendo identificados como Carlos Eduardo Rojas, a quien se le encontró el celular, y quien al ser perseguido por los funcionarios policiales sacó a recluir un arma de fuego, el cual tenía dentro de la pretina delantera del pantalón, y efectúa un disparo hacia donde se encontraba el adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción e hiere al imputado antes mencionado, a quienes trasladan hasta el hospital general de esta Ciudad, siendo identificado como Carlos Eduardo Rojas, y al otro imputado lo identificaron como Irvin José Barreto, quienes quedaron detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima GABRIELA BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (adolescente), quien manifiesta: “Yo estaba sentado con Fabián y luego llegaron ellos diciéndome que le diera el teléfono y diciéndome que no gritara cuando yo se lo voy a dar Fabián me lo quita de las manos y entre los tres empieza a forcejear por el teléfono, y viene uno de ellos y le saca el lápiz a Fabián de un bolsillo y empezó a darle a Fabián con el lápiz, después ellos le quitaron el teléfono a Fabián y salieron corriendo luego yo me quede ahí y escuche unos disparos, y eran un policía que le había disparado a uno de ellos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima FABIAN STEVEEN BAUTISTA MERA (adolescente), quien manifiesta: “Nosotros nos encontrábamos en el parque con mi amiga Gabriela y otro compañeros de estudio, de repente vienen unos muchachos y se acercan a nosotros y le dicen a Gabriela que les de el teléfono, ella se lo iba a entregar y yo vine y se lo quite de la mano para que no se lo diera, y viene uno de ellos y me saco el lápiz del bolsillo y empezó a darme en la cara con el lápiz, y después ellos me quitan el teléfono y salen corriendo, y después cuando vamos detrás de ellos y escuchamos unos disparos y nos paramos y cuando vimos uno de ellos estaba tirado porque los policías le habían dado a uno de ellos y el otro salio corriendo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados: querer, por lo que se procedió a retirar de sala al imputado Carlos Eduardo Rojas de la Cruz, quedándose el imputado Irvin José Barreto Tineo, quien expuso: “Bueno nosotros íbamos a hacer eso, no teníamos en ningún momento arma, no sacamos arma ni nada, los policías fueron quienes tiraron a dispararnos a uno, por salir corriendo. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al imputado Carlos Eduardo Rojas de la Cruz, quien expuso: “Nosotros estábamos en el parque y fuimos a quitarle el teléfono a ellos, se lo quitamos y salimos corriendo y un policía me dio el tiro de espaldas en la pierna y caí y el teléfono cayo por ahí.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones escuchado lo manifestado por el Ministerio Público así como las víctimas, en primer lugar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, solicita un cambio de calificación jurídica siendo el Robo Agravado imputado por el Ministerio Público a un Robo Genérico, en caso de que este Tribunal considere procedente la solicitud de esta defensa tomando en consideración que el termino medio de la pena que pudiera imponerse no supera los diez años, por lo que considera que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP, solicito sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. En cuanto a la acusación una vez esta defensa haber hecho análisis de los elementos que constituyen la misma solicito al Tribunal no sea admitida en virtud de que no hay fundados elementos para presumir el delito de Robo Agravado, pues no cursa cadena de custodia de arma alguna, ni de lápiz, tampoco hay testigos, ni cursa examen médico forense que se le haya practicado a alguna de las víctimas. Asimismo solicito no sean admitidas las pruebas pues tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 326 del COPP, no se señala la pertinencia y necesidad de las pruebas. Una vez el Tribunal se pronuncie el Tribunal en relación a las peticiones planteadas por esta Defensa; solicito se impongan a mis representados de la admisión de los hechos; y en caso de ir a Juicio Oral y Público solicito de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en caso de que mis representados admitan los hechos invoco a favor de mi auspiciado Irvin Barreto las atenuantes 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y en cuanto a Carlos Rojas de la Cruz numeral 4 ejusdem.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, natural de Cumaná; titular de la cédula de identidad V-24.873.462; de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo, residenciado en Las Palomas, calle libertad, Sector los Ranchos de la Granja, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Casa S/N°, cerca del río, Cumaná, Estado Sucre, pero con un cambio en la calificación jurídica, por considerar esta juzgadora que los elementos de convicción existentes en actas permiten subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos en el tipo penal que regula el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no hay elementos que sustenten el tipo penal de robo agravado, por cuanto no hay otro elemento que determinen el uso de un arma de fuego por parte de los imputados mas allá de la declaración del policía que produce la aprehensión y que por otra parte hiere a uno de los imputados en una pierna y por la espalda, en virtud de ello la admisión parcial de la acusación fiscal se realiza con el cambio en la calificación jurídica a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a las acusadas de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28-06-2011, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía en el parque ayacucho de esta ciudad en el momento que el adolescente Fabian Steveen Bautista Mera, de 14 años de edad, se encontraba en dicho parque en nombre de una compañera de clase de nombre Gabriela Beatriz García Rivas, se presentan dos personas desconocidas en el lugar una de ellas portando arma de fuego le pide a la referida adolescente su celular, y en el momento que se lo va a entregar interviene el adolescente Fabian Steveen Bautista Mera y evita que se lo entregue, esto hizo que el otro ciudadano se molestara, le quitó un lápiz que tenía en el pantalón y comienza a agredirlo, y luego se apodera del celular de este, luego estos comienzan a correr y es cuando son capturados por los policías, siendo identificados como Carlos Eduardo Rojas, a quien se le encontró el celular, y quien al ser perseguido por los funcionarios policiales sacó a recluir un arma de fuego, el cual tenía dentro de la pretina delantera del pantalón, y efectúa un disparo hacia donde se encontraba el adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción e hiere al imputado antes mencionado, a quienes trasladan hasta el hospital general de esta Ciudad, siendo identificado como Carlos Eduardo Rojas, y al otro imputado lo identificaron como Irvin José Barreto, quienes quedaron detenidos, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 60 al 63 siendo éstas, las declaraciones de víctimas funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y haberse sustentado su necesidad y pertinencia tanto en el escrito acusatorio como en esta audiencia, se admiten también las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: este Tribunal decide hacer una revisión a la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, por considerar que en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, y en consideración a que la posible pena a aplicar es de poca magnitud, sumado al hecho de que los acusados son de un estrato económico bajo, por lo que no cuentan con recursos económicos que les permitan sustraerse de la aplicación de la justicia, en tal sentido se acuerda revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa que la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero. La prohibición de acercamientos a las victimas, a su lugar de trabajo de residencia o de estudio, o realizar actos de intimidación o acoso por si mismos o a través de terceras personas. Segundo: Cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al que se acuerda oficiar lo conducente, acordándose la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boletas y oficios respectivos. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los ahora acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a los acusados a cada uno y de forma separada si admitían los hechos, manifestando los acusados cada uno y de forma separada a viva voz e impuestos nuevamente de sus derechos: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena y solicito la rebaja de ley. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del C.O.P.P. y la aplicación de las atenuantes antes invocadas Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, antes plenamente identificado, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FABIAN STEVEEN BAUTISTA MERA y GABRIELA BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (adolescente). Ahora bien, el delito de ROBO GENÉRICO, contempla una pena de seis a doce años de prisión, por lo que tomando en consideración el Tribunal el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable se determina sumando el límite mínimo con el límite máximo y dividiéndolo entre dos, lo que determina una pena a aplicar en nueve (09) años al cual se le hace la rebaja de las atenuantes genéricas invocadas por la defensa rebajándole un (01) año a esta pena lo que determina una pena aplicable en ocho (08) años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en el caso que nos ocupa estima procedente esta juzgadora procedente la rebaja de la pena hasta el límite mínimo de esta que son seis (06) años de prisión, toda vez que el artículo 376 in comento establece una limitación para la rebaja de pena en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS CIUDADANOS IRVIN JOSÉ BARRETO TINEO, Venezolano, natural de Cumaná; titular de la cédula de identidad V-24.873.462; de 19 años de edad, nacido en fecha 30-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Alexander Barreto y Inés Tineo, residenciado en Las Palomas, calle libertad, Sector los Ranchos de la Granja, Calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Casa S/N°, cerca del río, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FABIAN STEVEEN BAUTISTA MERA y GABRIELA BEATRIZ GARCÍA DÍAZ (adolescente), A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MÀS LAS ACCESORIAS DE LEY; conforme al artículo 367 del COPP, en virtud que los penados se encuentra en libertad desde esta fecha, no es posible determinar el tiempo en que habrá de cumplirse la pena. Líbrese boletas de libertad y oficio al Internado Judicial de Cumana. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la medida cautelar de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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