REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004436
ASUNTO : RP01-P-2011-004436
RESOLUCIÓN QUE DECLARA SUFICIENCIA DE RECAUDOS PARA FIANZA
Visto el escrito presentado por la Abogada Yuraima Benítez Rebolledo en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, del imputado LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.872, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ; mediante el cual consigna recaudos exigidos en audiencia de fecha 19-10-2011, en la cual este Tribunal decretó contra el referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 8 consistente en una caución económica de fianza.
Este Tribunal para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha 19-10-2011, se decretó contra del imputado LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero: En la prestación de una caución económica de fianza que deberán prestar dos personas que acrediten ingresos mensuales iguales o superiores a 40 unidades tributarias cada uno, a razón de 76 bolívares cada unidad, es decir que cada fiador debe acreditar un ingreso mensual igual o superior a TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.040,00), cada uno. Debiendo igualmente los fiadores presentar ante el tribunal constancia de residencia por un órgano idóneo y constancia de trabajo debidamente acreditadas; entendiéndose que el cumplimiento de la medida impuesta quedaba supeditado a la celebración de la audiencia en la cual se constituya la fianza previa revisión de los requisitos legales para su procedencia. Segundo: La Prohibición de acercamiento a la victima o a sus familiares, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, ello por considerar este Tribunal que el referido imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ.
Segundo: En fecha 20-10-2011, consigna la Abogada Yuraima Benítez Rebolledo en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, del imputado LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adjuntos a su escrito los siguientes recaudos:
1.-Constancia de trabajo expedida por el Director de Personal de la Universidad de Oriente, al ciudadano LORENZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.378.986, según la cual dicho ciudadano devenga un sueldo mensual de SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.100,85);
2.- Constancia de residencia del ciudadano LORENZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.378.986, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que se indica como dirección de residencia del mismo, es la siguiente: Avenida Bolivariano, Sector El Pilar, Quinta Loreima.
Tercero: Igualmente consigna la referida Defensora Pública, adjuntos a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Constancia de trabajo expedida por el Taller de Latonería y Pintura al Horno, con número de Registro de Información Fiscal: J-30952104-7 a la ciudadana REINA MARGARITA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.095.536, según la cual dicha ciudadana se desempeña como Administradora, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00);
2.- Constancia de residencia de la ciudadana REINA MARGARITA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.095.536, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la que se indica como dirección de residencia la siguiente: Urbanización Villa Dorada, Manzana K, casa No. 14.
Observándose de esta forma, que con los recaudos presentados, las personas que pretenden constituirse como fiadores reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, ya que han presentado constancias de residencia y constancias de trabajo con indicación del sueldo mensual que supera la cantidad establecida, es por lo que a criterio de esta Juzgadora los ciudadanos: LORENZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 11.378.986 y REINA MARGARITA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.095.536, son personas idóneas, para constituirse como fiadores en la presente causa penal.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUFICIENCIA DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS, por la Abogada Yuraima Benítez Rebolledo en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, del imputado LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de la constitución de la fianza, en los términos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20-10-2011 y en tal sentido se fija el día 27/10/2011 a las 1:50 pm, como oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral en la cual deberá constituirse la fianza y se procederá a la imposición de otras medidas que considere este Tribunal ajustadas a derecho, con el objeto de asegurar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa, instando a ésta última a hacer comparecer a los candidatos a fiadores en la fecha y hora indicadas. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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