REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003890
ASUNTO : RP01-P-2010-003890

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:00 AM; se constituye en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del alguacil de sala HENRRY GONZALEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-003890, seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA y WILLIANS JOSE URETA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y DANIEL JOSE GARCIA RENGEL (lesionado). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la ciudadana LUISA DEL VALLE SOTILLET en su condición de victima, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Defensa Pública Penal Séptima Abg. Yuraima Benítez quien actuará también en sustitución de la Defensoría Pública Primera, y la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, no encontrándose presente la victima DANIEL JOSE GARCÍA RENGEL. Acto seguido, este Tribunal vista la incomparecencia de la victima Daniel José García Rengel, acuerda la realización de la audiencia toda vez que este quedó debidamente emplazado para comparecer al acto, se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público y en aras de dar celeridad a la presente causa que se ha diferido en varias oportunidades por diversas razones no imputables a este Tribunal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ABG. GALIA ULANOVA, quien expone: procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar en este acto la acusación fiscal en cuanto a los hechos y la calificación jurídica en los siguientes términos: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 07-12-2010, cursante a los folios 99 al 113 de la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2010, con las siguientes modificaciones: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, las victimas JOSE FRANCISCO SOTILLET (OCCISSO); venia con Daniel José García Rangel, de un velorio en momentos que transitaban por el cementerio de la población de Arenas Municipio Montes, se encuentran con el ciudadano JESÚS AVILEZ, quien los invita a tomarse un trago, presentándose al sitio los imputados CARLOS EDUARDO LA ROSA, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, APODADO GORDO y WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO. El imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo le solicito un cigarrillo a Jesús Aviléz, sacando a relucir el imputado WILLIAM URRETA apodado CHICHO un arma de fuego con la que apunta a la victima JOSE FRANCISCO SOTILLET, este en vista del tal situación trata de defenderse, por lo que se produce un forcejeo, cayendo estos al cementerio de la referida localidad, donde comienzan a forcejear con las victima, continúan forcejeando, en ese momento bajan DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo, y CARLOS EDUARDO LA ROSA, encontrándose abajo se oye un primer disparo y es cuando Carlos Avilez sale corriendo del sitio, pero y queda WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo forcejeando con JOSE FRANCISCO SOTILLET, en ese momento se escucha otro disparo y es cuando JOSE FRANCISCO SOTILLET cae al suelo, en ese instante William Urreta y Daniel Alexander Rodríguez La Rosa levantaron la mirada hasta donde se encontraba Daniel García que había quedado en la parte de arriba y se fueron corriendo haciéndole disparos e hiriéndolo en el glúteo derecho. Posteriormente José Francisco Sotillet es trasladado al Hospital Central de Cumana, donde fallece el día 19 de octubre de 2010, por traumatismo raquimedular debido al paso del proyectil de arma de fuego por tórax superior. Tal como se evidencia de protocolo de Autopsia N° A408-10 de fecha 21/10/210, suscrita por la médica anatomopatólogo Alcira Zaragoza adscrita a la Medicatura Forense del CICPC. Determinándose igualmente las lesiones sufridas por la victima DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, tal como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal No. 162-42-11 de fecha 20-10-2010, suscrito por la Dra Carmen Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Cumaná; es por lo expuesto que esta representante fiscal acusa a WILLIAM JOSE URRETA SALAZAR alias EL CHICHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, y contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, alias El Gordo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso, y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima LUISA DEL VALLE SOTILLET quien expone: yo como victima del fallecido declaro que los jóvenes wuilian y Daniel alias el Gordo fueron lo que estuvieron y participaron en esos hechos y los acuso de homicidas es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ quien expuso: No deseo declarar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, quien expuso: No deseo declarar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al imputado WILLIANS JOSE URETA SALAZAR Es todo. Quien manifestó no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considero que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mis representados se encuentran amparados en el principio de inocencia, el estado de libertad, es por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa solicito sean mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público, promuevo en este acto prueba testimonial del ciudadano JESUS EMILIO AVILEZ, ofrecida en su oportunidad legal mediante escrito cursante al folio 129, por cuanto sus declaración es importante para el esclarecimiento de los hechos toda vez que tiene conocimiento del mismo. En base al principio de comunidad de las pruebas hago mias la prueba ofrecidas por la representación fiscal, y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado piso se le imponga a mis representados del contenido del artículo 376 del COPP a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto deciden ir a un juicio oral y público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal subsanada presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la victima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, (EL EDUARDO AVILE) venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, apodado El Gordo, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119 y WILLIANS JOSE URETA SALAZAR, apodado CHICHO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, en la forma siguiente: contra el imputado WILLIAM JOSE URRETA SALAZAR alias EL CHICHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, y contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, alias El Gordo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso), y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, por los hechos ocurridos en fecha 17-10-2010, con las siguientes modificaciones: siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, las victimas JOSE FRANCISCO SOTILLET (OCCISSO); venia con Daniel José García Rangel, de un velorio en momentos que transitaban por el cementerio de la población de Arenas Municipio Montes, se encuentran con el ciudadano JESÚS AVILEZ, quien los invita a tomarse un trago, presentándose al sitio los imputados CARLOS EDUARDO LA ROSA, DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ, APODADO GORDO y WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO. El imputado DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo le solicito un cigarrillo a Jesús Aviléz, sacando a relucir el imputado WILLIAM URRETA apodado CHICHO un arma de fuego con la que apunta a la victima JOSE FRANCISCO SOTILLET, este en vista del tal situación trata de defenderse, por lo que se produce un forcejeo, cayendo estos al cementerio de la referida localidad, donde comienzan a forcejear con las victima, continúan forcejeando, en ese momento bajan DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo, y CARLOS EDUARDO LA ROSA, encontrándose abajo se oye un primer disparo y es cuando Carlos Avilez sale corriendo del sitio, pero y queda WILLIAM URRETA SALAZAR, apodado CHICHO y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA alias El Gordo forcejeando con JOSE FRANCISCO SOTILLET, en ese momento se escucha otro disparo y es cuando JOSE FRANCISCO SOTILLET cae al suelo, en ese instante William Urreta y Daniel Alexander Rodríguez La Rosa levantaron la mirada hasta donde se encontraba Daniel García que había quedado en la parte de arriba y se fueron corriendo haciéndole disparos e hiriéndolo en el glúteo derecho. Posteriormente José Francisco Sotillet es trasladado al Hospital Central de Cumana, donde fallece el día 19 de octubre de 2010, por traumatismo raquimedular debido al paso del proyectil de arma de fuego por tórax superior. Tal como se evidencia de protocolo de Autopsia N° A408-10 de fecha 21/10/210, suscrita por la médica anatomopatólogo Alcira Zaragoza adscrita a la Medicatura Forense del CICPC. Determinándose igualmente las lesiones sufridas por la victima DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, tal como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal No. 162-42-11 de fecha 20-10-2010, suscrito por la Dra Carmen Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Cumaná, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa por encontrar que la acusación fiscal reúne todos los requisitos legales tal y como antes quedo establecido y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes en los folios 99 al 113, ambos inclusive, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, se admiten igualmente la prueba tesrtimonial ofrecida por la defensa mediante escrito cursante al folio 129, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados quienes por separado a viva voz y voluntariamente manifestaron: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados manifestaron a viva voz y por separado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ, venezolano, de 21 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 23.581.041 nacido en fecha 16-09-1989 soltero, si profesión u oficio agricultor, residenciado sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-03-1991, soltero, sin profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Periquito, calle Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 2.414.119 y WILLIANS JOSE URRETA SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-1990, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.538.489, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Periquito, calle Candelaria Principal, casa s-n de la Población de Arenas Municipio Montes Estado Sucre. Contra el imputado WILLIAM JOSE URRETA SALAZAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso) y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL, y contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO LA ROSA AVILEZ y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ LA ROSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de JOSE FRANCISCO SOTILLET (occiso), y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL JOSÉ GARCÍA RENGEL. Ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido subsanado en esta audiencia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID OR