REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001176
ASUNTO : RP01-P-2010-001176

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día veinticinco (25) de Octubre de dos mil Once (2011) siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 2B de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. LOURDES URBANEJA en funciones de Secretaria Judicial de sala y del alguacil SERGIO DUARTE, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2010-001176, seguida en contra del Acusado Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Público Primero Penal Suplente ABG. GERARDO ACOSTA, el imputado Manuel Enrique Mata Patiño y la víctima Francisco Daniel Rodríguez Mata. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2011, que cursa a los folios 43 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima Francisco Daniel Rodríguez Mata, en su carácter de victima, quien expuso:” El no se ha metido más conmigo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado Manuel Enrique Mata Patiño del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. GERARDO ACOSTA, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa.



DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo argumentado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada contra el ciudadano Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; por considerar que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento hecho por la defensa. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, ofrezco disculpas en esta acto a la victima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Manuel Enrique Mata Patiño; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; y este Tribunal ha verificado que no tiene mala conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho es por ello que éste Tribunal Primero de Control debe decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, al lado de la Licorería El Parrandon, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente asunto; y SEGUNDO: Someterse a la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en esta ciudad de Cumaná por el referido lapso de seis meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adjunto al cual deberá remitirse copia certificada de la presente acta. Cuarto: Se ordena la división de la continencia de la causa para lo cual se ordena a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado y remitirlo con oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública a los fines de que presente acto conclusivo de la investigación con respecto al imputado Roberto Carlos Rodríguez Mata.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA MADRID ORTEGA