REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002885
ASUNTO : RP01-P-2011-002885
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El día veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:15pm; se constituye en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del alguacil de sala HENRY GONZALEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa en la causa N° RP01-P-2011-002885, seguida en contra del ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, la Defensora Pública N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión para la imposición inmediata de la pena, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA , quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha el día 22-07-2011 siendo las 4: 00pm horas de la tarde del mencionado día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente: Inspector Jefe JACINTO RODRIGUEZ, Detective ALEXANDER ABOUHALA, Detective JOSE RAFAEL OYER y agente VICENTE RIVERO y Agente RADAEL MENDOZA, se trasladaron a la calle Junín, casa N° 68, de esta ciudad, específicamente en una casa que presenta su fachada de color azul, con puerta y ventanas de metal de color negro, y techo de Zinc; donde reside un ciudadano conocido como el negro, quien es el suegro del ciudadano MANUEL Pelicano, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria o allanamiento signada con el numero RP01P2011002810, de fecha 20 de junio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción una vez en dicha residencia, se hicieron acompañar de los ciudadanos Luis Alexander Flores Dolores y Ángel Gabriel Patiño Rodríguez, quienes sirvieron de testigos en ele presente acto, donde se hicieron varios llamados a la puerta principal y se identificaron como funcionarios activos de ese cuerpo policial, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano Delfín José Millán Guzmán, a quienes le explicaron el motivo de la presencia de la presencia policial y le hicieron entrega de de la orden de allanamiento, de inmediato tomaron acceso a la vivienda, luego de haber leído la misma, manifestó ser el propietario y el suegro del ciudadano mencionado como Manuel Pelicano, proceden a realizar la respectiva revisión en el inmueble, el cual consta de un porche, una sala central, tres habitaciones, un baño y un patio, localizándose sobre una mesita de madera de color marrón un envase de los denominado cajetín de electricidad de material sintético de color blanco, contentivo de once envoltorios de material sintético, cuatro de color verde, seis de colores amarillos y negro y uno de color amarillo, todos contentivos de un polvote la denominada droga Cocaína, así mismo sobre la mesa se ubico un envase de material sintético de color marrón, dentro de un envase de vidrio, contentivo de la cantidad de veinticuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de papel aluminio contentivo de resto vegetales de la droga denominada Marihuana; de igual forma en la primera gaveta de un gavetero se ubico un rollo de papel aluminio con su respectiva caja marca alcasa foil de color azul y blanco, de igual forma en la sala de la referida vivienda se encontraba un vehículo clase moto marca raptor modelo 20cc tipo paseo de color negro y gris , la cual se observa el nuecero s de serial incompleto. Por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano Delfín José Milano Guzmán. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del imputado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra quien expuso: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, tomando en consideración que mi representado se encuentra amparados en el principio de inocencia, por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal, a todo evento en caso de que este Tribunal no compartir el criterio de esta defensa, solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público ante un eventual juicio oral y público, en base al principio de comunidad de las pruebas y una vez que el Tribunal se pronuncie con lo aquí planteado, pido se le imponga a mi representado del contenido del artículo 376 del COPP, a los fines de que voluntariamente manifiesten si se acogen o si en su defecto decide ir a un juicio oral y público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, toda vez cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados quien voluntariamente y a viva voz manifiesta: No admito los hechos, deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, en razón de los hechos antes narrados. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de Policía de Cumaná. Se instruye a la Secretaria Administrativa para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA