REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001246
ASUNTO : RP01-P-2011-001246

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 02:00 PM; se constituye en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-001246, seguida a el ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN (occiso), y la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE y ALVARO SOLEDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, y el ciudadano ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHÁN, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA y el imputado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana, no compareciendo las víctimas MARITZA ALEJANDRINA RAMÍREZ (en representación de la victima occisa ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN) JORGE LUIS FLORES MORA y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las victimas MARITZA ALEJANDRINA RAMÍREZ, JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ni JORGE LUIS FLORES MORA. Este Tribunal acuerda la realización de la audiencia prescindiendo de la presencia de las víctimas MARITZA ALEJANDRINA RAMÍREZ, JOHAN VICENTE RODRIGUEZ y JORGE LUIS FLORES MORA, quienes fueron efectivamente citadas, no habiendo compareciendo, por lo que en aras de la celeridad procesal debida por encontrarse el imputado privado de libertad, y por cuanto las víctimas son en este acto representadas por el Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-2011, cursante a los folios 95 al 104 de las presentes actuaciones y acuso formalmente en este acto al ciudadano RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN (occiso), y la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ALVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha seis (06) de febrero de dos mil once (2011), cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de un funcionario del I.A.P.E.S., quien informa que en el Barrio Cumanagoto de esta ciudad se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, trasladándose al Ambulatorio Ayacucho ubicado en la Urbanización Cumanagoto de esta ciudad, con la finalidad de practicar diligencias preliminares del caso siendo informados por el médico de guardia del ingreso de una persona adulta de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que observaron el cuerpo sin vida de dicha persona, por lo que hicieron una revisión del cuerpo y la fijación de tomas fotográficas; procediendo posteriormente a entrevistarse con la cónyuge del occiso, quien procedió a identificarlo como Adrián José Rengel Merchán. Seguidamente tomaron los datos de uno de los testigos presénciales del hecho, a quien se identificó como Álvaro Rangel Soledad Merchán, que relato la forma en que ocurrieron los hechos, indicando que se encontraba en compañía de la victima y de otros dos ciudadanos cuando fueron agredidos por un grupo de personas entre las cuales identifico a tres ciudadanos apodados “CUPERO”, “EL PULPO” Y “EL GATICO”, como presuntos participes de los hechos por los cuales resultara muerto el ciudadano Adrián José Rengel Merchán, en la comisión de un robo. Asimismo y en forma posterior, testigos presénciales del hecho identificaron a varios de los agresores de la victima como los sujetos de nombre Héctor Velásquez, Rubert Velásquez y Luís José Velásquez a quienes apodan ”LOS GATICOS” y otros sujetos apodados “EL PULPO”, “CUPERO” Y “ELEN”, residentes del Barrio Ciudad Bendita. Igualmente expuso los fundamentos de la acusación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ALVARO RAFAEL SOLEDAD MERCHAN, quien manifestó: “el día seis de febrero nos encontrábamos tomando licor al frente de la casa del primo Adrián Rengel, a eso de las 03:30 de la mañana se escucho unos gritos, un rollo, igualmente no se le hizo caso ya que no era con nosotros inmediatamente se apersonaron alrededor de veinte muchachos entre adolescentes y mayores, sin causa alguna, sin motivo llegaron y empezaron a lanzar piedras al esto ocurrir el ciudadano Johan y Jorge al ver la situación que eran de muchachos huyeron del sitio mientras yo me defendía e iba a enfrentar a uno de ellos que le llaman “cupero” igualmente a ver a tanta gente tirando piedra entre a la casa a buscar algo para defenderme no logrando salir al instante porque no pude del poco de piedra que lanzaban, pero al salir estaba el primo tirado en el piso, mientras ese grupo de personas se ensañaron con él dándole patadas, puños, piedras, palos despojándolo de las pertenencias yo logre salir de la casa, le quite el palo a uno de ellos y los seguí persiguiendo pero al ver al primo en el piso fui a auxiliarlo ya que estaba bañado en sangre con el rostro destrozado, al momento nadie sabia quienes eran, nadie los conocía, pero gente de ese mismo sector Ciudad Bendita, colaboro con la identificación de quienes eran, en ese momento en el transcurso de la mañana estando en ptj, ya sabíamos por lo menos los nombres de la mitad de ese grupo que estuvo allí, igualmente los otros nombres y apodos no fueron pronunciados en el CICPC porque al momento no sabíamos los nombres de estos muchachos, es bueno resaltar que entre ya los pronunciados en este expediente estaba “El Luigi”, “Ricardito”, Jesús Rafael Ortiz, quien es adolescente, la cual no se pudo dar esos nombres porque era demasiado inmediato cuando se fue hacer la declaración, también había un catire que se ve mayor, pero es adolescente, y también es adolescentes, estas cuestiones ocurren cuando hay rencillas, problemas con armas, y mi persona y el hoy occiso nunca han tenido ese tipo de problemas, el cual no se explica porque estos señores alentaron en contra de nosotros sin haber ninguna causa, los muchachos Johan y Jorge, como mi persona tenemos mensajes de texto, el cual esta gente nos quiere aterrar para que no hagamos nada, para que no siga el proceso y lo que hacen es puro amenazar, yo confió en la justicia y le dejo en sus manos doctora que sea usted que determine el caso.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. ALINA GARCÍA quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del imputado la defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte del ministerio público difirió de la misma por los siguientes razonamientos, al hacer un análisis de la acusación presentada se puede observar que en la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del COPP, si bien existe una relación en los hechos de la acusación, también es cierto que esa narración evidentemente se desprende que no hay una individualización que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en el delito que se atribuye, en cuanto al numeral tercero los elementos en que se basa la acusación podemos observar que la misma se fundamente en transcripciones de novedades, en actas de entrevista, que al analizarlos en conjunto los mismos no aportan elementos de convicción alguno ya que en su mayoría las actas de entrevista que cursan son referenciales es decir ninguna señala a mi representado como autor o participe del delito que se le acusa, hemos escuchado el testimonio de la víctima Álvaro Soledad, que al análisis de su declaración pudo observar que el mismo no presencio el hecho, ya que la víctima manifiesta que él entro a la vivienda y cuando sale es que encuentra a su primo afuera en el piso, y el mismo no señalo a mi defendido, sino un grupo de personas, entre ellos un catire adolescente, no concordando esta características con mi representado, se limito a señalar que con posterioridad al hecho es que vecinos colaboran con la identificación de los sujetos es decir no aporta elementos que relacionen a mi representado, también se observa que la calificación jurídica dada por el ministerio público en cuanto al Robo Agravado y si tenemos a la víctima Álvaro Soledad, por ese delito de Robo Agravado la víctima no ha manifestado que haya sido objeto de despojo de sus pertenencias, por lo que pido sea desestimado, asimismo los elementos serios que establece el Art. 326 este tribunal al no existir elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito no sea admitida la acusación de la representación fiscal y como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este hecho no puede atribuírsele a mi representado, en caso de compartir el criterio de la defensa y procede a aperturar juicio oral y público, ofrezco las testimoniales insertas al folio 132 y 133 de la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, ya que estas personas pueden dar fe que mi representado no estaba en esos hechos el día que ocurrieron, asimismo ciudadana Juez al no existir elementos serios que comprometan la responsabilidad de mi representado solicito no admita la acusación fiscal. Asimismo solicito de conformidad con el art. 264 solicito sea revisado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado por cuanto considero que han variado las circunstancias, ya que la víctima presente en sala no señalo a mi representado como autor o participe de los hechos por los cuales se le ha acusado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del COPP, la que usted considere imponer.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del representante Fiscal en contra del imputado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN (occiso), y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ALVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE y ALVARO SOLEDAD, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada, de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que el tribunal considera que la acusación reúne las exigencias de ley y en atención a ello Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, antes identificado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN (occiso), y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ALVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación Fiscal y el consecuente sobreseimiento que solicito, en cuanto a la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial del acusado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (100 al 103) y de la defensa privada (folios 132 y 133), siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO RUBERT JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.582.400, domiciliado en el Barrio Ciudad Bendita manzana 09, casa No. 14, Cumaná Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 458 y 424 del Código Penal; en perjuicio de ADRIAN JOSE RENGEL MERCHAN (occiso), y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES MORA, ALVARO SOLEDAD y JOHAN VICENTE RODRIGUEZ ANDRADE, por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA