REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000979
ASUNTO : RP01-P-2011-000979

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 P.M. se constituyó el Juzgado Cuarto de de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil JESUS LÓPEZ, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente, el imputado de autos, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público en materia Ambiental, ABG GABRIELA MOREIRA y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado JESÚS RAFAEL ROJAS, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.174.770, nacido en fecha: 01-07-1955, residenciado cerca del puente de quere quere, casa nº 15, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el artículo 2 del decreto Ejecutivo Nº 2663 de fecha 26-11-1992, que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en un posible Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS RAFAEL ROJAS, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de los hechos de fecha: 24 de Noviembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por el sector puente quere quere, observaron una estructura de bloque en forma de galpón de la cual se percibían malos olores, motivo por el cual localizaron al ciudadano Jesús Rafael Rojas, quien resultó ser el propietario de la misma, seguidamente le solicitaron permiso para practicar inspección en el lugar, pudiendo dicha comisión constatar que se trata de una estructura construida en bloque y tela metálica de seis metros (6 m) con un metro y diez centímetros de altura, dividida en cuatro cubículos, donde se encontraban seis cerdos, de donde salían malos olores, debido al proceso de descomposición de los excrementos, posteriormente culminada la inspección pudieron determinar que la referida cochinera se encuentra dentro del Parque Nacional Mochima y no cumple con las medidas mínimas de higiene ni ambientales, así como no posee el permiso correspondiente expedido por el Instituto Nacional de Parques, para la cría de ganado porcino en un área protegida.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS RAFAEL ROJAS, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra quien expone: “no quiero declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, ABG MARIANA ANTÓN, quien expone: “ revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado JESÚS RAFAEL ROJAS, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.174.770, nacido en fecha: 01-07-1955, residenciado cerca del puente de quere quere, casa nº 15, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el artículo 2 del decreto Ejecutivo Nº 2663 de fecha 26-11-1992, que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de fecha: 24 de Noviembre de 2010, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en el artículo 2 del decreto Ejecutivo Nº 2663 de fecha 26-11-1992, que establece el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el articulo 376 del COPP, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado JESÚS RAFAEL ROJAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO al ciudadano: JESÚS RAFAEL ROJAS, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.174.770, nacido en fecha: 01-07-1955, residenciado cerca del puente de quere quere, casa nº 15, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- Deberá eliminar la cochinera que tiene en su domicilio- SEGUNDO: no realizar actividades similares que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. En consecuencia se procedió a imponer al acusado, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Dirección de Inparques, ubicada en el Parque Guaiqueri de esta ciudad de Cumaná, a fin de que practique inspección en el lapso de tres (3) y seis (6) meses en la dirección del acusado, a los fines de verificar si éste ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas para la suspensión condicional del proceso que se sigue en su contra, e informe a este tribunal, solicitándole igualmente que una vez practicadas las referidas inspecciones, sea remitido a este despacho el informe respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Remítase las presentes actuaciones al archivo en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA