REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO : RP01-P-2011-000609
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10.00 AM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO; a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2011-000609, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARYENMA FIGUEROA y el Defensor Privado ABG. ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, se dejo transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se deja constancia que no compareció la víctima Ciudadana MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA. Este Tribunal acuerda la realización de la audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, quien ha sido citada vía ordinaria a través de citación y vía telefónica en anteriores oportunidades no habiendo comparecido, por lo que en aras de la celeridad procesal debida por encontrarse el imputado privado de libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-03-2011, cursante a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones y acuso formalmente en este acto al ciudadano FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha 06-02-2011, funcionarios del IAPES se encontraban en el puesto de el Tacal, cuando se presentaron tres personas informando que habían sido victimas de un atraco en plan de la mesa, por parte de tres personas quienes portaban armas de fuego, se trasladaron al lugar y adentraron en la montaña fueron recibidos pos disparos, iniciándose una persecución lo cual dio como captura de un ciudadano a quien se le encontró en su poder una cartera femenina marca puma y otras pertenencias que fueron identificadas por una de las victimas como de su propiedad, asimismo señalo al ciudadano como uno de los autores del hecho, siendo identificado como Félix Peñalver. Igualmente expuso los fundamentos de la acusación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito ante mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Privada quien expuso: “Oída la exposición de la representación del ministerio público donde acusa formalmente a mi representado del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del COPP, la defensa solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal no acoja tal acusación por cuanto están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, pues si bien es cierto NO estamos una audiencia para ir al fondo de la acusación por cuanto no es una Audiencia de Juicio Oral y Público, no es menos cierto, que el Tribunal es contralor de la garantía del proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la fiscalía esta ofertando como prueba solo las actas policiales, la denuncia de tres ciudadanos, y un avaluó real, en ningún momento oferta como prueba un avaluó que se haya hecho a algún armamento para realizar la comisión del hecho punible como es el Robo Agravado, no existe un reconocimiento de rueda de individuos para determinar la participación del sujeto, tal es el caso de debido a la no comparecencia de las víctimas por ante este Tribunal sean diferidos las audiencia en mas de ocho oportunidades lo cual no esa atribuible a los operadores de justicia bien sea fiscalía, defensa, tribunal, sino por la víctima quienes de no han venido a los actos, siendo debidamente notificadas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal cambie el calificativo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público a uno menos gravoso y en consecuencia se le decrete a mi representado una medida sustitutiva a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, en justa consonancia con los articulo 8 de presunción de inocencia y 9 de afirmación de libertad del código in comento, y el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, con el principio in dubio pro reo, la duda debe favorecer al reo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del representante Fiscal en contra del imputado FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 01-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.103, de ocupación panadero y vendedor abundante, de estado civil soltero, y domiciliado Guanta Chorreron vía la Sirena casa sin numero casa de color amarilla, vía la caraqueña, vía rural, ante la subida de la ensilla, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que el tribunal considera que la acusación reúne las exigencias de ley y en atención a ello Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación Fiscal, y el cambio de la calificación jurídica, en cuanto a la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial del acusado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO FÉLIX JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 01-07-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.103, de ocupación panadero y vendedor abundante, de estado civil soltero, y domiciliado Guanta Chorreron via la Sirena casa sin numero casa de color amarilla, vía la caraqueña vía rural, ante la subida de la ensilla, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIELA DEL VALLE MENDOZA CABRERA, por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA