REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795
ASUNTO : RP01-P-2010-002795

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día veinte (20) de Octubre del año dos mil Once (2011), siendo las 03:30 P.M, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y FRANCISCO LIBERATO GARCÍA; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quienes se le sigue causa signada RP01-P-2010-002795, Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA GONZÁLEZ, los imputados de autos JUAN CARLOS GARCÍA GARCÍA, quien se encuentra en libertad, y FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, quien se encuentra detenido previo traslado del Comando General de la Policía de esta ciudad, el Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, los representantes de la victima ciudadanos: MYRIAN FANNY VALENCIA de RINCÓN Y LUIS GONZAGA RINCÓN, acompañado de su apoderado Judicial Abg. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Procedo en este acto conforme lo dispone el artículo 330 del COPP, a subsanar los escritos acusatorios presentados en fecha 22-03-2011, cursante a los folios 68 al 78 de la primera pieza, y en fecha 27-10-2010, cursante a los folios 123 al 135 cursante el Anexo I, y acuso formalmente en este acto a los ciudadanos FRANCISCO LIBERATO GARCÍA; ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el imputado JUAN CARLOS GARCÍA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha 12-08-2010, la víctima Roger Rincón valencia, transitaba por la Calle Villalba, de la Población de Guaraguao, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cuando observa que el imputado Francisco Liberato garcía, sostienen unas palabras por lo que la víctima se retira del sitio, dirigiéndose a su casa, posteriormente regresa al lugar de los hechos con un arma de fuego, se dirige hacia la vivienda de los imputados y realiza varios disparos, al percatarse que no sale nadie de la vivienda se retira del sitio en momentos que se dirige a montarse en su vehículo, el imputado Francisco García realiza un disparo que impacta contra la humanidad de la víctima ocasionándole cicatriz granulosa redondeada de 1 cm en pene posterior tercio distal, probable herida por arma de fuego tardía, herida quirúrgica en muslo tercio proximal que abarca hasta la cedra de 29 cms suturada, con amputación de miembro inferior izquierdo, al revisarle la pierna amputada se encontraran tres perdigones, tres perdigones, se aprecian dos orificios en entrada en muslo derecho tercio medio interno de 0,4 cms con dos salidas muslo derecho posterior, tinte icterico de piel y mucosas, recibió el disparo el 12-08-2010, se le amputo el miembro inferior izquierdo, abdomen presencia de hepatoesplenomegalia hígado amarillento, sobreviniéndole la muerte por heridas por arma de fuego en miembro inferior izquierdo con lesión de arteria femoral, amputación de miembro izquierdo, posteriormente el imputado aprehendido Francisco Liberato García por los funcionarios CICPC luego que le incautaran en el interior de la vivienda sobre una mesa de madera nueve cartuchos de los cuales siete son de color blanco calibre 12 y dos de color rojo calibre 28 todos sin percutir, de igual modo se hallo un arma de fuego tipo escopeta de color marrón, calibre 12, serial NM205341, por lo que se procedió a practicar la detención del imputado Francisco Liberato García. Igualmente expuso los fundamentos de la acusación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Francisco Liberato García. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito ante mencionado.”

DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano LUÍS GONZAGA RINCON, quien manifestó: “yo estaba en mi casa y me entere que le dieron un tiro a mi hijo, y en el hospital fue que mi hijo le dijo a los testigos que él le había dado un tiro. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano MYRIAN FANNY VALENCIA DE RINCÓN, quien manifestó: “no deseo exponer.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, quien expone la acusación particular propia presentado en su carácter de apoderado legal de las víctima, quien manifestó: “los hechos ocurrieron el 12-08-2010 en la población de guarargua, Roger Rincón Valencia transitaba por la calle, y le dijo unos piropos a una señora bonita, y los imputados vieron que le estaban diciendo piropos a la esposa de uno de ellos, y esto le molesto, luego el señor Roger siguió, lo se devolvió y es cuando los imputados lo ven empieza la discusión y francisco garcía le da un disparo perforándole la femoral, acompañado con el imputado Juan Carlos, posteriormente la víctima fue trasladado a una clínica de la ciudad de Carúpano y le dijo a las personas con las que pudo hablar que francisco le había disparado, falleciendo posteriormente en fecha 27-08-2011, seguidamente se realiza un allanamiento en la casa de francisco y se encontró en su casa un arma de fuego con la que disparo a Roger Rincón Valencia, hechos estos que relaciono con los hechos transcritos en el folio 161 de su querella. Ahora bien, después de las averiguaciones se determino que quien había disparado fue Juan Carlos, por lo que solicito se enjuicie al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ROGER RINCÓN VALENCIA, asimismo solicito esta misma audiencia Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Lesiones, para ese momento cuando no había fallecido Roger Rincón Valencia,. Ahora bien, en cuanto al ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA solicito se enjuicie por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Asimismo me opongo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez que habiéndose efectuado la reposición al estado de fijar la audiencia preliminar, las actuaciones de la defensa en dicho lapso no pueden ser considerados en esta audiencia por haberse efectuado fuera del lapso legal establecido para ello.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone al imputado JUAN CARLOS GARCÍA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar, por lo que se procedió a retirar de la sala al imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, acto seguido expone: “El día 12-08-2011, eso de 6 a 7 de la mañana, nos encontramos natividad, mi hermano francisco, Aurelio Antonio y mi hermana Juana iris que estaba al frente, en eso viene un carro como gris y trae los vidrios cerrados y se para al frente de nosotros y baja a los vidrios y empieza esgarrar y a escupirle los pies a francisco y a natividad, y comienza a amenazarme que yo no era de ahí, que me tenia de ir que él me iba a sacar, y comenzó a decirme marisco, y yo le dije si yo era marisco, más marisco era él, y el señor Roger en señal de molestia lanzo un vaso de agua, y se fue, y también se va el señor Aurelio Antonio se va para la calle de atrás, y a ese a diez minutos a doce minutos se escuchan disparos y a lo lejos se ve el carro que había pasado, y mi hermana se mete para su casa, francisco para su casa, y yo me meto para mi casa, y veo que viene mi esposa, mi hijo, y no veo a mi hija, salgo brinco la cerca y voy para casa de mi hermano y se escuchan dos disparos, y como yo y mi hermano somos caseros el tenia una pistola en el escaparate la agarre la me ti una concha y agarro y con la mano derecha trate de aguantar la puerta y con la izquierda tenia el arma, y tipo trata de entrar porque estaba como loco y con una pistola en mano trato de entrar, que si yo lo dejo entrar nos mata a todos, forcejeando agarro y le doy en la piernas yo no quise matarlo, el estaba como loco, el tipo da o tres pasos hacia atrás se va de la lado y se le cae la pistola y mi hermano francisco lo agarra la pistola, y en el alboroto sale la gente, viene el dr. Del CDI vino el dr. Y dijo que había que llevarlo por la herida al hospital, en esos momentos viene el señor marco Aurelio y Pablo Suniaga, mi hermano francisco y pablo ayudan y meten al herido en el carro de Pablo Suniaga y lo llevan con Josué al hospital, mi hermano y yo vamos al comisario y le explicamos lo que paso y le entregamos la escopeta y las ocho conchas, me llevaron detenido en Cariaco y luego para acá. Es todo.” Acto seguido se hace comparecer a la sala al imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, a quien se le impone del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “el día 12-08-2010, como a eso de 6 a 7 de la mañana, estaba mi hermano Juan Carlos, y mi cuñada, mi hermano estaba sembrando, viene un carrito el señor colombiano, el señor vino escupió por donde nosotros estamos, tenia una cara de borracho y yo no se que más, como mi hermano le dijo que porque estábamos escupiendo se puso a discutir con mi hermano diciéndole marisco, que lo iba a hacerle ir de ahí porque el no era de ahí, entonces después siguió, y nosotros nos quedamos contemplando hablando que uno en su casa no puede estar, que buscan problemas nosotros hablando ahí, bueno al rato se escuchan unos disparos y nos asomamos y venia el mismo carro, bueno y me meto para mi casa corriendo yo tengo seis hijos, estaba mi esposa, mis sobrinos ahí, y me asomo por el vidrio de la ventana de mi casa y veo que viene el colombiano con una pistola en la mano para mi casa, y si me hubiera matado a mi, a mis hijos, o a un sobrino, bueno entonces Juan Carlos como el colombiano tiene una pistola en la mano, Juan Carlos agarro la escopeta que utilizamos para casar, y le disparo en la piernas porque el venia para adentro con su pistola y estábamos con los niños adentro, las mujeres, bueno entonces cuando el colombiano cae, de lado se agarro la pierna, ahora digo Juan Carlos le disparo fue de frente no de espalda fue de frente porque el venia para dentro de la casa, bueno entonces el cae, y yo lo ayudo con Aurelio y pablo a montarlo en el carro de pablo, para llevarlo al médico porque el dr. Del CDI dijo para llevarlo urgente, entonces vine yo con Juan Carlos y fuimos hablar con el comisario y le explicamos lo que sucedió, y le entregamos el arma y las balas de la escopeta, y se lo llevaron preso, después un día yo esta en la playa y un sobrino mió me dice que en la casa esta la ptj y agarro la escopeta, yo fui a la casa y redijeron que me iban a meter preso hasta ahorita que estoy preso, yo soy inocente fue mi hermano que le disparo y en defensa propia.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, una vez escuchada las acusaciones tanto por la parte fiscal como querellante, en donde en primer lugar la fiscalía del ministerio público solicita que mi defendido Francisco Liberato, sea llevado a juicio por Homicidio Con Causal en el Grado Autor, y a Juan Carlos García por el delito de Homicidio Con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva, ahora bien la parte querellante una distinta, ahora bien en el capitulo octavo de su escrito de querella a Francisco Liberato García por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y a Juan Carlos García por el delito de Homicidio Simple, es decir unas acusaciones divergentes, ahora bien, primeramente en causa llevada por tribunal Cuarto de Control en contra de Juan Carlos García por el delito Lesiones, y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Contra de Roger Rincón y Estado Venezolano, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, en esa audiencia de presentación a la víctima se le imputo Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se le escucho en el Hospital y fue firmada esa audiencia por el mismo, ahora bien, posteriormente el ciudadano fallece en una intervención quirúrgica, no se sabe si fue negligencia, infección, no se sabe, posteriormente que muere la víctima el CICPC se presento en la casa de Francisco Liberato y encontraron en su casa una escopeta, que no es la misma con que se ocasiono la herida a la víctima, ya que en su oportunidad Juan Carlos García entrego la pistola con que hirió a la víctima, y cursan a la actuaciones la experticia de ambas armas, con ocasión de detener a Francisco Liberato causa llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, llegado el momento de la audiencia de presentación de detenidos pide diferimiento por que iba a presentar otras actuaciones no que eran la de Ocultamiento de Arma de Fuego motivo por el cual lo presentaron sino complemento por el delito de Homicidio Con Causal y lo privan de libertad; llegado la oportunidad se presenta acusación en contra de Francisco Liberato por el delito de Homicidio Con Causal y Ocultamiento de Arma de Fuego; una vez la defensa se entera que hay dos causas llevadas con ocasión de los hechos por lo que se hace la acumulación de las causas; esta defensa llegada la oportunidad presento oposición a ambas acusaciones, y presento las pruebas. Le informo al abogado querellante que no se ha la causa, solamente se propuso nueva oportunidad. Solicito no admita la acusación contra Francisco García por el delito de Homicidio Con Causal, y le sea sobreseído de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1, del COPP con respecto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el ha manifestado que es para casar y no es el arma con que se hirió a la víctima, por lo que pido se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de haber variado las circunstancias, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a Juan Carlos García, la fiscalía acusa por el delito de Homicidio Con Causal en Grado de Complicidad Correspectiva, y el querellante por Homicidio Simple, diferimos ya que no hay ninguno de esos tipos de homicidio, ya que a consideración de la defensa es un Homicidio Preterintencional, ya que no hubo intención de matar a la víctima, y además de ello murió 20 días después de los hechos, en una intervención jurídica y no sabemos si falleció por que no le dieron los debidos cuidados, asimismo en cuanto a la solicitud de la querella de Privarlo de Libertad, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que ha venido cumpliendo, tiene arraigo en el país, ha asumido con responsabilidad el proceso, asimismo solicito se admita las pruebas presentadas por la defensa en su oportunidad .

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante Fiscal en contra de FRANCISCO LIBERATO GARCÍA; ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el imputado JUAN CARLOS GARCÍA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oída la Acusación particular propia presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, oído lo declarado por la víctima, lo declarado por cada uno de los imputados y los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, sin embargo se aparta esta Juzgadora del criterio fiscal por considerar que respecto del referido imputado, no riela a las actas procesales fundados elementos de convicción que respalden o fundamenten la acusación presentada contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA, por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, toda vez que el hecho objeto del proceso en cuanto al delito referido no puede atribuírsele al imputado. Se admite la Acusación Fiscal presentada contra el referido imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la Acusación particular propia se admite dicha acusación contra el imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al imputado JUAN CARLOS GARCÍA, se aparta este Tribunal del criterio fiscal, y hace un cambio en la calificación jurídica por considerar que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, para subsumir la conducta desplegada por el referido imputado en el tipo penal establecido como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso), toda vez que la muerte del ciudadano ROGER RINCÓN VALENCIA, se produce en fecha 27-08-2010, luego de que habiendo transcurrido los hechos en fecha 12-08-2010, tal como lo refleja el protocolo de autopsia cursante al folio 21 del anexo No. 01, por Necrosis gangrenosa del muslo sepsis punto de partida miembro inferior izquierdo, luego una amputación del miembro inferior izquierdo, lo que a criterio de este Tribunal representa una causa sobrevenida que da lugar a la muerte de la victima, por lo que se admite la acusación fiscal con la indicada modificación; se admite la acusación fiscal contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la acusación particular propia, contra el imputado JUAN CARLOS GARCÍA se admite dicha acusación con un cambio igualmente en la calificación jurídica establecida en dicha acusación por considerar que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, para subsumir la conducta desplegada por el referido imputado en el tipo penal establecido como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso). Todo ello por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. En virtud de haberse admitido la acusación particular propia en la forma antes descrita las víctimas adquieren la cualidad de parte querellante, téngase como tal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Representante de la víctima de dictar medida privativa de libertad contra el imputado JUAN CARLOS GARCÍA, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se le dio inicialmente por las cuales se le otorgo la Medida cautelar, toda vez que el delito inicialmente imputado era el de Lesiones y el delito por el cual se le acusa es de mayor gravedad y comporta una pena mayor, estima este Tribunal que si bien es cierto, que efectivamente la medida cautelar fue otorgada al referido imputado por el delito de Lesiones, no es menos cierto que desde el momento de la acumulación y subsiguiente convocatorias al acto de audiencia preliminar el imputado ha tenido conocimiento de la acusación presentada en su contra tanto por la fiscalía como por la representación de la víctima, y ello no ha significado cambio en su comportamiento respecto de este proceso, toda vez que ha acudido a todos los llamados de este Tribunal demostrando con ello su intención de someterse al mismo, ello aunado a que desde el inicio de la investigación ha mantenido el mismo comportamiento y tomando en cuenta que este tiene arraigo en el país, procede un estrato social humilde que le impide sustraerse a la aplicación de la justicia, y considerando igualmente que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal y la acusación particular propia no contempla pena de gran magnitud, siendo la media a aplicar en caso de una posible condenatoria de cinco (05) años, este Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por el representante de la defensa en cuanto a la solicitud de privación de libertad. En cuanto a la petición formulada por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, este Tribunal considera que han variado las circunstancias por las cuales se Decretó la Privación de Libertad, toda vez que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal y la acusación particular propia contempla una pena de tres a cinco años, siendo la pena media a aplicar en caso de producirse una condenatoria es de cuatro años, ello significa una pena de menor magnitud, lo que aunado a que el referido imputado tiene arraigo en el país, y procede un estrato social humilde que impide que se sustraiga a la aplicación de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, al que se acuerda oficiar lo conducente, líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en el escrito de acusación particular propia. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa que cursan a los folios 98 al 110 y 144 al 145 de la primera pieza procesal de la presente causa, y folios 178 al 186 del anexo número 1 del presente asunto, se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos toda vez que fueron ofrecidas dentro de su oportunidad legal habiendo sido convocada la defensa al acto de audiencia preliminar y ante la reposición de la causa fueron efectivamente ratificadas por la defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la representación de las víctimas de no admitir las pruebas promovidas por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos de libre coacción y apremio, cada uno y de manera separada, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS FRANCISCO LIBERATO GARCÍA; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese Boleta de Libertad y Oficios respectivos, antes ordenados. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA