REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003525
ASUNTO : RP01-P-2008-003525

AUTO DE APERTUIRA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las 12:40 AM., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.803, nacido en Cumaná el día 11-10-1983, domiciliado en Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa Nº 27, cumaná, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público la Abg. MARYENMA FIGUEROA, en sustitución de la Fiscalía Segunda, Defensora Pública Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN, en sustitución de la Defensora Publica Segunda y el imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2010, cursante a los folios 40 al 45 de las presentes actuaciones y acuso formalmente en este acto al ciudadano MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos en fecha 28-07-2008, siendo las 04:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, detienen al imputado de autos, después de haber sido notificado la comisión que unos sujetos entre los cuales se hallaba el imputado antes señalado se encontraban disparando en contra del Hotel Sol y Mar, trasladándose la comisión al sitio del suceso, ubicado en la avenida universidad, lugar donde avistaron a tres sujetos, y entre ellos se encontraba el imputado y dos adolescentes a los que se le dio la voz de alto sacando uno éste un arma de fuego y disparando en contra de la comisión policial para luego correr, y se introdujeron en una vivienda donde encontraron al imputado junto a los adolescentes encontrando un arma de fuego tipo revolver, marca ranger., calibre 38 mm, color gris sin seriales visibles, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre la cual se encontraba oculta en una de las habitaciones de la vivienda. Igualmente expuso los fundamentos de la acusación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Pública Abog. Omaira Guzmán quien expuso: “Solicito se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP, esto en cuanto a los tipos penales por el cual lo esta acusando el fiscal del ministerio público como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, si revisamos cada una de las actuaciones y de acuerdo al acta de entrevista José Luís Patiño la misma no arroja ningún elemento incriminatorio en contra de mi defendido, es más, el fiscal no señala de que manera se resistió a la autoridad mi defendido, y muy a pesar de que existe los resultados de una experticia de mecánica y diseño esto no es una determinante para imputarle el delito de ocultamiento puesto que en las actuaciones tampoco señala el fiscal del ministerio público fue encontrado este ciudadano ocultando el arma en cuestión, por lo que ciudadano Juez no debe admitirse la acusación fiscal, y en su lugar lo que debe decretarse es un sobreseimiento de la causa, esto no impide que mi defendido en esta sala quiera o no admitir los hechos, en todo caso de no hacerlo le solicito ciudadano juez ordenar la apertura a juicio oral y público puesto que es la oportunidad para que el juez se pueda formar un criterio en cuanto a la verdad de los hechos y pueda dictar una sentencia ajustada a derecho, haciendo mía todas y cada una de las pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del representante Fiscal en contra del imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.803, nacido en Cumaná el día 11-10-1983, domiciliado en Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa Nº 27, cumaná, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, por lo que el tribunal considera que la acusación reúne las exigencias de ley y en atención a ello Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Se declara sin lugar la petición de la defensa de no admitir la acusación Fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO MAIKEL MANUEL BASTARDO CASTAÑEDA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.803, nacido en Cumaná el día 11-10-1983, domiciliado en Fe y Alegría, sector 04, vereda 08, casa Nº 27, cumaná, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 2 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA