REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004438
ASUNTO : RP01-P-2011-004438

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 5:10 PM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, venezolano, nacido en fecha 16/09/1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.237.248, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Katiuska Cabello y Antonio González, residenciado en el Urbanización Pancho Maiz, Segunda Calle, Casa Sin Número, cerca de la Escuela Madeliedy Guzmán, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre Teléfono 0424-822.79.31. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2011, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana RAIDELIS DEL CARMERN MOLINA VALDEZ, quien manifestó que se encontraba cerca del Terminal de pasajeros de Cariaco y la interceptó el imputado de autos y la golpeó e intentó cortarla con un cuchillo. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, se le otorgó la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional.




DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 16/10/2011. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Constancia Médica expedida por Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro de fecha 16/10/2011 (Folio 3). Acta de Denuncia de fecha 16/10/2011, formulada por la RAIDELIS DEL CARMERN MOLINA VALDEZ ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 5 y su vuelto). Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ISABEL BRUSCO VALDEZ quien es testigo presencial de los hechos (Folio 6 y su vuelto). Acta Policial de fecha 16/10/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 7 y su vuelto). Actuaciones relacionadas con las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la victima (Folios 8 y 9). Actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor (Folios 11 y 12). Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Oficio N° 9700-174-SDC-2502, de fecha 17/10/2011, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial (Folio 18). Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD impuestas por el órgano policial aprehensor contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, venezolano, nacido en fecha 16/09/1988, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.237.248, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Katiuska Cabello y Antonio González, residenciado en el Urbanización Pancho Maiz, Segunda Calle, Casa Sin Número, cerca de la Escuela Madeliedy Guzmán, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RAIDELIS DEL CARMERN MOLINA VALDEZ, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CABELLO, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA