REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004436
ASUNTO : RP01-P-2011-004436
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El día Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 5:38 PM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-049-11, seguida contra del ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, hijo de Mercedes González y José Luis Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de Los Roques, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-815.12.53. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITES REBOLLEDO. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado de autos de derecho de estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor de su confianza, por lo que se le designó en el presente acto a la Defensora Pública de Guardia presente en sala quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2011, cuando siendo aproximadamente las 6:00 PM, la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ se trasladaba a pie por la cuarta calle del barrio Gran Paraíso, sector 01, cuando observó que venia una moto y era su ex novio Luis Moisés González queriendo hablar con ella, por lo que corrió y se metió en la casa de un vecino y éste entró, la agarró por los cabellos, la tiró al piso, la golpeó, la haló por los brazos y le quitó el chip del teléfono y la amenazó con matarla. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que precalifica la representación fiscal como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Ahora bien, ciudadana juez en este acto esta representación Fiscal consigna, expediente signado bajo el número 19F10-1348-2011 iniciado por denuncia de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en fecha 20/08/2011 en la que manifestó que el ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ forzó la puerta, se introdujo en su residencia amenazándola de muerte con una arma de fuego y le pego con la cacha de la pistola en la cabeza varias veces y le quitó el teléfono y la arrastro por toda la calle con la moto, causándole lesiones que se evidencia al examen medico legal cursante al expediente. Así mismo se evidencia en el expediente la comparecencia de la ciudadana DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ ante la fiscalía Décima manifestando que el mismo la continuaba amenazando y le envió mensajes de texto que le tenia secuestrado a sus hijos y que los iba a matar; viéndose la fiscalía del Ministerio Público en la imperiosa necesidad de solicitar como medidas de protección, recorridos policiales para la protección de la victima. La consignación del presente expediente consta de 26 folios útiles se hace con la finalidad de que sea anexado a esta causa, evidenciándose así la conducta pre delictual del imputado por delitos de violencia de genero. En virtud de lo antes expuesto y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 en sus dos ordinales y 252 ejusdem y 253 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado, por lo ya expuesto y por tener el mismo conducta pre delictual tal como se evidencia de registro policial cursante al folio 19 de la presente causa y del expediente antes señalado.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: “Eso paso el domingo que ella me hizo una llamada de un teléfono local cerca de su casa y me reclamo que yo estaba saliendo con una amiga de ella que vive por ahí mismo y yo iba camino a mi casa como a las 6:30 aproximadamente y me la encuentro y ella molesta se me guindó me partió la camisa me aruño por el pecho y se metió en una casa y dijo que yo me había metido a la casa sin permiso y la golpee y le di por la cara y eso no fue así y paso una Sra. por ahí que me tiene cariño y me dijo que me fuera que ella lo que quería era meterme preso y me fui a mi casa y luego me fueron buscando por que yo le había golpeado y me dejaron preso.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta Defensa vista las actuaciones que componen la presente causa puede observar que en el acta de investigación penal los funcionarios reciben llamada directamente de al ciudadana Dayanna del Valle Velásquez Sánchez y no de la central telefónica igualmente puede observar la Defensa que en la declaración del acta de denuncia de la victima ésta manifiesta que ella se metió en casa de un vecino viendo la actitud de mi defendido pero igualmente puede observar la Defensa que en las actas que componen la presente causa no están declaraciones de ninguna otra persona excepto de la victima. Por cuanto no hay suficientes elementos de convicción y no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta sala de audiencias. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa solicito al Tribunal de una medida menos gravosa que la privativa de libertad que sea de posible cumplimento para mi defendido por cuanto la pena a imponer no merece pena privativa de libertad y mi defendido reside en el Perímetro de la ciudad y no representa peligro ni amenaza a los fines de entorpecer las investigaciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ, como ya quedo establecido; el cual merece pena privativa de libertad, y por haber ocurrido los hechos en fecha 16/10/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible acreditado, supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputados de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia formulada por la victima DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. De los folios 5 al 10 actuaciones relacionadas con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima. De los folios 10 al 12 actuaciones relacionadas con la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor. Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Al folio 19 riela Oficio N° 9700-174-SDC-2489, de fecha 17/10/2011, en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. Elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el imputado tiene arraigo y domicilio fijo en el país y la pena que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud, como para presumir que pueda sustraerse de la acción de la justicia, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y así debe decidirse. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en los artículos 91 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MOISES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.872, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/06/1990, hijo de Mercedes González y José Luis Castro, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Avenida Principal de Los Roques, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-815.12.53, consistentes en Primero: Una caución económica de fianza que deberá ser constituida por dos (02) fiadores que acrediten su domicilio fijo en esta ciudad de Cumaná, que obtengan ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias cada uno, a razón de Bolívares Setenta y Cinco (Bs. 75,00) cada unidad Tributaria, lo que determina un ingreso mensual para cada fiador de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00); Segundo: La Prohibición de acercamiento a la victima o a sus familiares, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, ello por considerar este Tribunal que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA DEL VALLE VELASQUEZ SANCHEZ. La libertad del imputado se hará efectiva una vez sea constituida la fianza establecida por este Tribunal, en consecuencia el imputado quedará detenido hasta tanto se materialice dicha medida. Líbrese boleta respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MA
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