REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004433
ASUNTO : RP01-P-2011-004433
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 4:55 PM, se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 08/07/1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.639, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Centeno Millán y Juan Centeno Millán, residenciado en Güerito, Sector La Playa, Casa Sin Número, cerca de la Bodega de Fanny, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima en Funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2011, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana LUICILA VICTORIA CENTENO VELÁSQUEZ, quien manifestó que siendo las 3:00 AM se encontraba en su casa y se levantó debido a una bulla que se escuchó y era su hermano que se encontraba discutiendo con el imputado de autos y el mismo agarró una piedra y la golpeó en el área lumbar izquierda. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN, quien manifestó: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 16/10/2011. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 16/10/2011, formulada por la ciudadana LUICILA VICTORIA CENTENO VELÁSQUEZ ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. (Folio 2 y su vuelto). Constancia médica expedida por FUNDASALUD a nombre de la ciudadana LUICILA VICTORIA CENTENO VELÁSQUEZ donde se deja constancia que la misma acudió a dicho centro refiriendo dolor en el área lumbar izquierda producto de contusión (Folio 3). Actuaciones relacionadas con las medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la victima (Folios 5 al 7). Acta Policial de fecha 16/10/2011 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 8 y su vuelto). Acta de Investigación Penal de fecha 17/10/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 12). Oficio N° 9700-174-SDC-2500, de fecha 17/10/2011, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial (Folio 17). Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda imponer para el ciudadano KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 08/07/1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.657.639, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Centeno Millán y Juan Centeno Millán, residenciado en Güerito, Sector La Playa, Casa Sin Número, cerca de la Bodega de Fanny, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUICILA VICTORIA CENTENO VELÁSQUEZ, la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas por el órgano policial aprehensor, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano KEL FRAK JOSÉ CENTENO MILLÁN, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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