REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001530
ASUNTO : RP01-P-2009-001530

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El día diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 04/06/2010 cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA; en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Primer Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, se observa del Informe Final cursante al folio 89 de la presente causa, se observa que la evolución del acusado durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria, es por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la misma conforme a los artículo 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la víctima, ciudadana DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN, que manifiesta: El no me molestó más, nosotros vivimos juntos.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido se impone a acusado ciudadano JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, que le exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo a rendirla sin juramento, quien manifestó: Yo he cumplido con todas las obligaciones que me impuso el Tribuna quiero que se de pro terminada la causa en mi contra.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, quien expuso: La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad en que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar en actas, el acusado JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, cursa al folio 89 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Oswaldo Carreño Montaño, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, en el cual se indica que el imputado JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 04/06/2010, ello en virtud que la evolución del mismo durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria; por otra parte la victima ha manifestado en audiencia que el acusado no volvió a molestarla y que se encuentran reconciliados, es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORTIO AGREDA LOVERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano: JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista en el área de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 12.270.384, nacido en fecha: 23/04/1973, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 04, casa nº 21 de esta ciudad, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su Archivo definitivo. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA MADRID ORTEGA