REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001100
ASUNTO : RP01-P-2009-001100

SENTENCIA QUE DECRETA SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA

El día diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil ARCANGEL GIMÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 21/06/2010, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado: JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS; en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DAIMAR SOSA GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, se observa del Informe Final cursante al folio 84 de la presente causa, se observa que la evolución del acusado durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria, es por lo que esta representación fiscal no hace solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 45º, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la víctima, ciudadana: LILIBETH DAIMAR SOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.936, quien manifiesta: Quiero manifestar que el ciudadano José Antonio Marchan Arias, no me ha vuelto a molestar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Acto seguido se le impone al ciudadano José Antonio Marchan Arias del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo a rendirla sin juramento seguidamente se le otorga la palabra quien manifestó: Yo he cumplido con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal y quiero que esta causa se termine.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Primero Abg. GERARDO ACOSTA, quien expuso: La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal, se observa que efectivamente el acusado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal como puede apreciarse al folio 84 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Oswaldo Carreño Montaño, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, en el cual se indica que el imputado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 21/06/2010, ello en virtud que la evolución del mismo durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria; asimismo la victima ha manifestado que el acusado no ha vuelto a molestarla, es por ello, que este Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH DAIMAR SOSA GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHÁN ARIAS, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio deportista, nacido en fecha 29-06-1984, titular de la cédula de identidad Nª 18.581.104, residenciado en el Barrio las Delicias de Caiguire, segunda calle cerca de la panadería la niña, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELISBETH DAIMAR SOSA GARCÍA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su Archivo definitivo. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA