REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-055-11
ASUNTO : 4C-055-11
RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día quince (15) de septiembre de 2011, siendo las 04:35 PM; se constituye en la sala 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada de la ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, en funciones de Secretaria Judicial de Guardia y el Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa No. 4C-055-11 (Nomenclatura provisional; por cuanto no se cuenta con el Sistema Informático Juris 2000 ya que se encuentra en mantenimiento), seguida al ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.239.968, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/05/1987, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Aquiles Pazo y Ana Isabel de la Rosa, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, vereda 21, casa Nº 49 (detrás de la Licorería Alimar), Cumaná, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera de guardia Abogada Elizabeth Betancourt. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado que lo asista en la presente causa, a lo que el mismo manifestó NO tengo abogado privado; por lo que el tribunal procede a designarle la asistencia técnica de la defensora pública de guardia; Abg. Elizabeth Betancourt; quien estando presente en sala aceptó la designación y se impuso de las actuaciones, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se ratifique las medidas de protección y seguridad, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, las cuales le fueron impuesta al ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO DE LA ROSA, por el órgano aprehensor, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YULEIDYS JOSÉ NÚÑEZ ORTIZ; quien manifestó que el día 14-09-2011, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en La Llanada, Sector 01, Vereda 21, Casa Nº 49, Cumaná, Estado Sucre, en compañía de su concubino ARGENIS JOSÉ BRITO DE LA ROSA, éste comenzó a arreglar un cierre de su pantalón y como lo rompió, la adolescente comenzó a reír, a éste no le gustó, la empujó y luego le pegó un palo por la cabeza, después la haló por el cabello y le apretó el cuello ocasionándole a la víctima múltiples lesiones en su cuerpo; es por lo que se solicita RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, en contra del imputado ARGENIS JOSÉ BRITO DE LA ROSA, hechos que ha precalificado como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIDYS JOSÉ NÚÑEZ ORTIZ, y se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción querer declarar y expone: “No deseo declarar.”
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública; abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en ratificación de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, Es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSCA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDYS JOSÉ NÚÑEZ ORTIZ, los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: Cursante al folio 02 y su vto. Acta de Investigación Penal; suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de Denuncia interpuesta por la victima YULEIDYS JOSÉ NÚÑEZ ORTIZ, quien señaló que ella se encontraba en su residencia junto con su concubino Argenis, quien se puso a arreglar un cierre de su pantalón luego lo rompió y como ella se echó a reír, se molestó, la empujó y ella también lo empujó, luego agarró un palo y se lo pegó por la cabeza, ella le quitó el palo y también le dio, éste se puso más agresivo y la agarró por los cabellos, la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, empezó a golearla por los brazos y empezó a lanzarle todo lo que conseguía, ella se salió de la casa y fue a buscar a la policía. Al folio 04 cursa constancia de los derechos de la victima; suscrita por el órgano aprehensor. A los folios 06, 07, 09; 10 y 11; cursan las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos. Al folio 13; cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones junto con el detenido de autos; al folio 17; cursa examen médico legal realizado a la victima con el siguiente resultado: “CONTUSIÓN EDEMOSA Y EQUIMOTICA EN TERCIO POSTERIOR DISTAL DE ANTEBRAZO DERECHO, con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días; sin secuelas; al folio 21 cursa MEMORANDUM No. 9700-11-174-2259, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial; al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con el objeto de realizar inspección técnica; elementos de convicción estos suficientes para considerar la autoría del imputado en el hecho punible que se le imputa y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y así debe decidirse. En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública Y RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.239.968, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/05/1987, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Aquiles Pazo y Ana Isabel de la Rosa, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 01, vereda 21, casa Nº 49 (detrás de la Licorería Alimar), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULEIDYS JOSÉ NÚÑEZ ORTIZ, Medidas éstas consistentes en: 1.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODÍGUEZ
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