REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ
Cumaná, 15 de Septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-049-11
ASUNTO : 4C-049-11
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El día catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 4:39 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ROSA MARÍA MARCANO y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-049-11, seguida contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Boca de Sabana, Boulevard santo Domingo casa S/N° aproximadamente a tres casas de la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABOG. JORGE SAYEGH TAWIL, el imputado de autos, previo traslado desde El Destacamento 78 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Primera en Funciones de Guardia ABOG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado de autos de derecho de estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor de su confianza, por lo que se le designó en el presente acto a la Defensora Pública de Guardia presente en sala quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de inmediato del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2011, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:20 PM, cuando realizaban patrullaje en un vehículo militar por el sector Miramar al frente de la iglesia Santa Inés, observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca kygo, color rojo sin placas, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud no acorde y aceleró el vehículo dándole la voz de alto para efectuarle una requisa corporal, pidiéndole el favor a una ciudadana de nombre Melissa Antonia Zerpa para que sirviera como testigo en el procedimiento, procediendo a revisar al ciudadano lográndole ubicar en el bolsillo izquierdo del bermuda que vestía, dos envoltorio en material plástico de color azul, los cuales contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que practicaron su detención, imponiéndole sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido e identificándolo como ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 en sus dos ordinales y 252 ejusdem, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado de auto.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: “ Yo soy trabajador del volante, mototaxista, con la cual ayudo a mi mama, mi mujer y mis niñas, yo estaba realizando una carrera y me dijeron que fuera a buscar una plata, y me dan una plata enrollada, no la reviso y la meto en el koala así; cuando vengo en el camino en la vía, la guardia me sorprendió y me dicen para requisarme, y como yo no tengo delito alguno lo permito, entonces me revisan el koala y entre el dinero envuelto estaba la droga esa, yo les dije que no era mía que a mi me pidieron un servicio que buscara eso y entonces yo lo recibí así eso no era mió.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Antonio Marcano Zerpa, por no encontrarse acreditado en criterio de quien aquí defiende el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como autor o participe en el delito precalificado por el ministerio público, si bien es cierto que existe en acta de entrevista, no es menos cierto que en el acta suscrita por el único testigo presencial de los hechos, este no es conteste en dicha acta policial, llamado de igual manera la atención de esta Defensa que se tomara como testigo la persona que fuere en compañía de mi representado, situación ésta que le resta credibilidad, aunado a que mi representado ha manifestado de manera clara y sin coacción las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. De otro lado y a todo evento de no compartir el Tribunal el criterio de esta Defensa, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que mas bien pudiéramos estar en presencia del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, atendiendo también al hecho como fue incautada la presunta sustancia, ya que no contamos en este acto con una experticia química que de certeza de esa sustancia incautada, así como tampoco el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de sustancia, así como tampoco acta de aseguramiento, esto a los fines de que si no contamos con esta experticia química, ya por razones conocidas, por el tribunal, el fiscal y quien aquí defiende, no es menos cierto que las dos ultimas actas referidas, sirven en esta audiencia, para dejar precisamente constancia de la presunta sustancia incauta, así como que ayuda a determinar el peso neto de dicha sustancia lo cual ayuda a que el fiscal del ministerio público haga la petición ajustada al peso que exige la norma para así encuadrar dicha conducta en uno de los tipos penales presentes en la Ley Orgánica de drogas, mas cuando el peso referido por los funcionarios aprehensores los cuales no son expertos indican que el peso bruto aproximado es de 3.6 gramos y no indican ni como ni donde fue pesado, vale de igual manera decir que esas actas de verificación de sustancias son suscritas debidamente por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se acercan mas al peso de la certeza que pudiera arrojar dicha sustancia, por lo que ante la inexistencia de esas actas que ayuden a precisar un peso neto, el cual es el tomado en cuenta, en el caso que nos ocupa, mas no así el peso bruto debiendo según la máximas de experiencias arrojar un peso mucho menor, aunado a que en mi defendido no presenta registro policial, ha presentado un domicilio estable en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, encontrarse asistido desde esta fase de la presunción de inocencia, afirmación de libertad principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose de igual manera acreditado el peligro de fuga ya que si nos referimos a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causando, estaríamos desvirtuando el principio de inocencia aludido, no encontrándose acreditados los numerales señalados en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo acreditado el peligro de fuga u obstaculización al no señalarse en esta sala como mi representado pudiere influir en la investigación, así como tampoco influiría para que el único testigo informe falsamente o se comporte de manera desleal, considera esta defensa procedente de igual manera una medida menos gravosa de posible cumplimiento como la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que faltan diligencias importantes por el Ministerio público como para pedir una medida de privación de libertad.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como ya quedo establecido; el cual merece pena privativa de libertad, y por haber ocurrido los hechos en fecha 13/09/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible acreditado supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 3 cursa Acta Policial suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputados de autos; al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada en el presente procedimiento. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MELISSA ANTONIA ZERPA ESPINOZA, testigo presencia en el presente procedimiento. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la droga incautada. Al folio 09 cursa registros Policiales N° 2257 en el que se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no cursa a las actas acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia que determine el peso neto de la sustancia incautada y que verifique el tipo de presunta droga de la que se trata, aunado a que existe una discrepancia entre el dicho de los funcionarios y la declaración de la testigo en cuanto al lugar especifico en que es incautada la presenta sustancia, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el imputado tiene arraigo y domicilio fijo en el país, y es de escasos recursos económicos como para presumir que pueda sustraerse de la acción de la justicia, aunado a ello no explicó el fiscal del Ministerio Publico en que se basaba para presumir peligro de obstaculización, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad y así debe decidirse. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARCANO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.219, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-10-83, hijo de María Zerpa y Antonio Marcano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Boca de Sabana, Boulevard santo Domingo casa S/N° aproximadamente a la Bodega del Sr. Félix Sucre, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: Primero: un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR SEIS (6) MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y Segundo: la prohibición de salida de la circunscripción del municipio sucre del Estado Sucre, sin la autorización expresa de este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre la medida de presentación periódica del imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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