REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0051-11
ASUNTO : 4C-0051-11
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 4:15 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ y el Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-0051-11 (nomenclatura provisional; por estar suspendido el Sistema Juris 2000), seguida contra el ciudadano VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y la Defensora Pública Primera de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2011, en horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Montes, se trasladan a la población de Arenas en la calle La Candelaria ya que el ciudadano VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ fue denunciado por el ciudadano por el ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ VELÁSQUEZ; de 78 años de edad, por haberlo agredido físicamente y despojado de la cantidad de 1800,00 Bs F.; una vez en el sitio y ubicada la vivienda, encontrándose sentado en el frente de la vivienda este ciudadano al percatarse de la presencia policial, optó por tomar una actitud sumamente nerviosa, parándose rápidamente y al darle el funcionario la voz de alto y al preguntarle a dicho ciudadano que si se trataba de ELIEZER MÁRQUEZ; este respondió de manera grosera y altanera que si era él y qué pasaba; se le explicó que cursa una denuncia en su contra y éste se tornó agresivo vociferando que no iba a entregar nada, tratando de introducirse en su residencia, reaccionado de manera agresiva y ofensiva hacia la Comisión Policial; por lo que quedo detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el imputado VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por considerar igualmente que de actas emergen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado se encuentra incurso en el delito precailificado, no configurándose el ultimo requisito del artículo 250 del COPP. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.544, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Eliécer Sánchez y Nerys Josefina Márquez, y con domicilio en Población de Arenas, Urb. La Candelaria, Casa S/N (en la entrada de la urbanización la candelaria detrás de la escuela de arenas), Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Víctor Eliécer Sánchez, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2 cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo el delito de Resistencia a la Autoridad contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no contándose con la presencia de testigos presénciales o referenciales muy a pesar de la hora y el sitio de los hechos y si hacemos un análisis exhaustivo del contenido de la cuestionada acta policial es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en el referido tipo penal no encuadrando la misma en ninguno de los supuestos que establece la norma.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible”, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VICTOR ELIEZER SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.762.544, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesús Eliécer Sánche y Nerys Josefina Márquez, y con domicilio en Población de Arenas, Urb. La Candelaria, Casa S/N (en la entrada de la urbanización la candelaria detrás de la escuela de arenas), Municipio Montes, Estado Sucre. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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