REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004283
ASUNTO : RP01-P-2011-004283
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 10 de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 6:30pm., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-4283, seguida contra el ciudadano GUAREPE CARDOZO LUIS ALBERTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos LUIS ALBERTO GUAREPE CARDOZO, previo traslado desde la Comandancia de la policía de esta ciudad y La Defensora Pública 7 en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano GUAREPE CARDOZO LUIS ALBERTO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, funcionarios adscritos IAPES, aprehenden al ciudadano supra identificado en virtud de que observan a varias personas discutiendo, igualmente un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca le señalan a los funcionarios que no intervengan, esos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad agraden a los funcionarios de la comisión que se encontraban en labores de resguardo, comienzan una persecución y el agente Carlos Chirinos afronta y resiste agresiones con piedras de un ciudadano y lo captura produciéndose un forcejeo y producto de un empujón el funcionario da a un barranco, al caer es arremetido con piedras, vista la situación apremiante presentada, hace uso del arma de reglamento efectuándole un disparo con perdigón plástico impactándole en pierna izquierda, los otros ciudadanos corren cerro arriba y los funcionarios ayudan al lesionado a montarlo en la unidad para su traslado al ambulatorio y luego lo aprehenden, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se remitan copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de que se determine la procedencia de una investigación en contra de los funcionarios aprehensores por presunta violación a derechos humanos del imputado. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GUAREPE CARDOZO LUIS ALBERTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “yo no forcejee con nadie yo estaba acomodando el aire de mi carro, cuando hubo la discusión entre mi prima la novia del policía y otra muchacha que vive con un primo, yo estaba en el cerrito y me senté, las muchachas le gritaban a la policía que eso no era problemas de ellos que era un problema familiar cuando ellos suben lo hacen echando tiros, uno de ellos iba a meter presa a mi hermana, y yo le dije por que y el me dice cállate y me pega el tiro, me tire al piso, y ellos arrancaron a correr, después de eso como a 200 metros se cae el policía, yo tengo un tiro en la pierna y esta vía tomada.”
DE LO AGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la declaración hecha por mi defendido esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado por cuanto se puede observar en el acta policial que hay contradicciones en lo relatado por los agentes funcionarios actuantes, el imputado manifiesta que una vez en el modulo asistencial es cuando se lo llevan detenido, igualmente observa esta defensa que en el acta policial menciona a varias ciudadanas que estaban discutiendo pero en las actuaciones no se encuentran declaraciones de testigos que puedan avalarlos dichos de los funcionarios por lo que no están llenos los extremos del articulo 250 por lo que solcito la libertad sin restricciones igualmente ratifico lo solicitado por el fiscal en cuanto a que se remitan copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de que se determine la procedencia de una investigación en contra de los funcionarios aprehensores por presunta violación a derechos humanos del imputado en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa pido que para la medida impuesta sea tomado en consideración la lejanía de su sitio de residencia y su estado de salud pues se encuentra con un impacto de proyectil en su pierna izquierda.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la medida cautelar privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 415 y 214 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CHIRINOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, aseveración esta que se basa en el contenido del acta policial cursante al folio 2 y vto de la causa y en evaluación forense practicada a la víctima CARLOS ALBERTO GOMEZ, quien presenta excoriaciones por arrastre en región temporal, malar mejilla cara posterior d e muñeca derecha, contusión edematosa en región temporal y malar derecha, porta yeso braquiopalmar izquierda y fractura del escafoide izquierdo, asistencia medica por 1 día y tiempo de curación 21 días, configurándose el ordinal 1 del artículo 250 in comento; Segundo: Sin embargo a criterio de esta juzgadora no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano GUAREPE CARDOZO LUIS ALBERTO, ello por cuanto no constan en actuaciones deposiciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado a que cursa examen forense practicado al imputado que señala que éste presenta herida por arma de fuego a proyectil múltiple, 14 perdigonazos, lesión profunda con pérdida de sustancia con 13 perdigonazos alrededor en cara anterior de tercio proximal muslo izquierdo con aparente lesión ósea, asistencia medica 1 día, tiempo de curación 12 días salvo complicación, secuelas sin poderse precisar. En razón de no llenarse este extremo legal, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la libertad sin restricciones del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la petición fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de LUIS ALBERTO GUAREPE CARDOZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19980567, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-06-1984, de estado civil soltero, de oficio CHOFER, hijo de los ciudadanos Francisco Guarece y Carmen Cardozo y Juana Bautista Herrera y con domicilio en san Esteban, vía Cumana Puerto La cruz, casa sin numero, cerca de la alcabala de la Guardia de santa fe Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior a objeto de remitirle copia de las presentes actuaciones, solicitándole se sirva determinar la procedencia de una investigación penal contra funcionarios policiales por presuntas violaciones a los Derechos Humanos Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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