REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004282
ASUNTO : RP01-P-2011-004282}

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día diez (10) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 07:30 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004282, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN FUENTES y DEIBYS JOSÉ GUZMÁN FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, en funciones de Guardia. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo que NO y estando presente la Defensora Pública Penal Primera Abg. YURAIMA BENITEZ; acepto la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN FUENTES y DEIBYS JOSÉ GUZMÁN FUENTES, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicito la libertad sin restricciones de los mismos, por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 08/10/2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial del Municipio Montes, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, se recibió llamado radial para que se trasladaran al sector Caserío San Fernando del Municipio Montes, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, al llegar al sitio, los funcionarios observaron a dos personas de sexo masculino que vociferaban palabras obscenas a viva voz, se acercaron a ello y se identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 del COPP, con el fin de dialogar y tratar de calmar a estas personas, y tomaron una actitud agresiva y amenazante en contra de la comisión policial manifestando que a ellos nadie los metía preso y continuaron con sus agresiones verbales contra la comisión policial, por lo que se procedió a informarle a los ciudadanos de manera clara y precisa el motivo de su detención por el delito de Ultraje contra las Personas Investidas de Autoridad, notificándole de sus derechos, donde quedaron identificados como: ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN FUENTES y DEIBYS JOSÉ GUZMÁN FUENTES.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN FUENTES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “no deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano DEIBYS JOSÉ GUZMÁN FUENTES; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “no deseo declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expresó lo siguiente: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en cuanto a la libertad sin restricciones de mis representados.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, cursan al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; a los folios 04 y 05 acta de lectura de los derechos de los imputados; al folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de las diligencias tendientes a realizar en el presente asunto penal; al folio 09 cursa acta en la cual el Fiscal del Ministerio Público Ordena realizar diligencias en la presente investigación, al folio 10 cursa memorandun Nº 9700174SDEC2427 emanada del CICPC en la cual informan que los imputados de autos no registran entradas policiales; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte de los imputados, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUZMÁN FUENTES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.883, nacido en fecha 19-05-1987, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Cruz Alejandro Guzmán y Adelaida fuentes, residenciado en el caserío San Fernando de Cumanacoa, Calle Principal, Casa S/N (frente a la plaza), Municipio Montes, Estado Sucre; y DEIBYS JOSÉ GUZMÁN FUENTES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.978, nacido en fecha 06-06-1990, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Cruz Alejandro Guzmán y Adelaida fuentes, residenciado en el caserío San Fernando de Cumanacoa, Calle Principal, Casa S/N (frente a la plaza), Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud física. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Segunda Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SEXCRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA