REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003528
ASUNTO : RP01-P-2011-003528

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-002578, seguida al imputado JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal (A) Decimoprimero del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH, el imputado de autos, previo traslado desde la policía de esta ciudad, y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y oído lo solicitado por el ministerio Público, solicita a este Tribunal la no admisión de la acusación por el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado de dicho delito, pues en ningún momento el arma de fuego le fue incautada en su humanidad, e incluso ni siquiera reside en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, en tal sentido solicito a este Tribunal se desestime dicha calificación. Asimismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, pido se hagan mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para un eventual juicio oral y público y por último solicito se le imponga a mi defendido sobre el contenido del artículo 376 del COPP.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide. Primero: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; por los hechos ocurridos en fecha: 02/08/2011 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente frente a la urbanización Santa Eduviges, cuando avistamos a un ciudadano que al ver a la comisión policial emprendió veloz carrera y el mismo llevaba un objeto en la manos de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lanzando lo que este ciudadano llevaba en la mano en el patio de una vivienda e introduciéndose en la misma, de inmediato y amparado en el artículo 210 ordinal 01 del mencionado Código se introdujeron los funcionarios en la misma, encontrando dentro de la vivienda a dos ciudadanos y uno fue el que emprendió veloz carrera. Seguidamente se le indico a los ciudadanos si ocultaban algún objeto de interés criminalistico en su poder, manifestando éstos que no, por lo que se procedió a efectuarles una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda en compañía del propietario de la misma, empezando por el lugar donde el ciudadano había lanzado el objeto, una vez en el patio en un matero de sábila encontramos tres (3) envoltorios especificados de la siguiente manera: un envoltorio de material sintético de color amarillo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio de material sintético de color blanco y rosado contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético en su interior de residuos vegetales y de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, y un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, y en el mismo patio cerca del matero se encontró un arma de fuego tipo escopeta de color negra y sin marca ni serial visible contentiva en su interior de una concha calibre 12 mm sin percutir, luego dicho ciudadano que se introdujo en la vivienda manifiesta que lo encontrado en la vivienda era de su propiedad, de inmediato procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ; y el propietario de la vivienda quedo identificado como RICHARD JOSE MACHADO SOTO; y al contar los envoltorios de MARIHUANA arrojaron la siguiente cantidad en la bolsa amarilla se encontraron cuarenta y cuatro (44) envoltorios de papel aluminio y en la bolsa rosado y blanco se encontraron veinticuatro (24) especificado de la siguiente manera: doce (12) envoltorios de material sintético transparente y doce (12) envoltorios en material sintético blanco y rosado, para un total de sesenta y ocho (68) envoltorios de MARIHUANA; por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del indicado delito. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estima esta juzgadora que no existen fundados elementos de convicción que sustenten la acusación fiscal sobre este delito, pues de actas no emergen elementos sobre los cuales pueda fundarse la acusación como para ordenar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que el arma fue encontrada dentro de la casa en la cual este entró luego de que presuntamente lanzara lo que llevaba en las manos, no indicando los funcionarios que este llevara un arma de ese tamaño en su poder cuando se introdujo en la indicada vivienda, en virtud de ello no se admite la acusación fiscal con base en esta calificación jurídica y así se decide. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursante a los folios 53 al 57 por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; se admiten igualmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales pasan a formar parte del proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal, el Ciudadano Juez procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la aplicable es el procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; exponiendo el acusado JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ. Que no admite los hechos y manifiesta su deseo de ir a Juicio Oral. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal debe dictar auto de apertura a juicio oral y público contra el referido imputado por los hechos antes narrados. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ahora acusado por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. - Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONNY JOSE GUERRA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.398, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de María Isabel Márquez y Santiago Guerra, residenciado en Colinas de Caiguire, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Benítez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Jueces de Juicio, y se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por las partes, informándoles que deberían tramitar lo pertinente a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA MADRID ORTEGA