REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004916
ASUNTO : RP01-P-2009-004916
SENTENCIA CONDENATORIA
El día Diez de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 3:30pm se constituyó en la Sala Nº 4, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y el alguacil JESUS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Para Imponer orden de Captura, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-004916, seguida en contra del imputado CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, de 21 años de edad, hijo de Noemí Esquivel Rojas y Carlos Arturo rojas, nacido en fecha el 01/01/1990, ci 20696431, vendedor, residenciado en la Urbanización Michelena calle 91, casa 101-86, telefono 02418579949, valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. Jorge Sayegh, la Defensora Pública de guardia ABG. Yuraima Benítez en sustitución de la Defensora Pública Tercera; el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de Policía. Seguidamente el Juez toma la palabra y le impone a los presentes del motivo de la audiencia, el imputado señala que ratifica su voluntad de mantener el defensor público que lo viene asistiendo, señala haber entendido las razones que dieron origen a la orden de captura, e indica que las notificaciones nunca le llegaban y él pensaba que eso se lo habían pasado para Valencia, además le solicita al tribunal la celebración de la audiencia preliminar de manera inmediata, de seguidas se le concede la palabra a la defensora pública quien expone; Pido sea celebrada de inmediato la audiencia preliminar en razón de que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, trasladarse hasta acá es costoso, incluso me ha manifestado que tiene un mes detenido. De seguidas el fiscal expone; No presento objeción a la realización inmediata de la audiencia. La juez señala, oídas las peticiones de las partes en atención a la celeridad y la economía procesal y siendo que en esta causa la víctima está representada por el Ministerio Público se acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar y de seguidas la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y este expone, Seguidamente; Ratifico el escrito acusatorio interpuesto por ante este tribunal en fecha 30/11/2009, que cursa a los folios 38 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, de 21 años de edad, hijo de Noemí Esquivel Rojas y Carlos Arturo rojas, nacido en fecha el 01/01/1990, ci 20696431, vendedor, residenciado en la Urbanización Michelena calle 91, casa 101-86, teléfono 02418579949, valencia estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 02/11/2009, funcionarios adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Cumana, aprehenden al imputado de autos, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía un pañuelo dentro del cual estaba 01 envoltorio de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales , que al ser practicada experticia resultó ser MARIHUANA, con peso neto de 10 gramos con 23 centésimas , dicho procedimiento fue realizado ante un testigo. Así mismo ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procede a imponer imputado CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal, esta defensa no se opone a su admisión por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, una vez admitida la misma pido se le conceda la palabra a mi defendido, igualmente consigno documentos que acreditan que mi defendido vive en Valencia Estado Carabobo, en virtud al principio de la comunidad de las pruebas en un eventual juicio oral y público. Observa esta defensa que de las actuaciones se observa que se libro orden de captura contra a mi representado, la cual ya fue materializada se ordene librar los oficios correspondientes oficios a fin de desincorporar del sistema computarizado SIIPOL, por lo que solicito se libre los oficios que correspondan a fin de sea desincorporado y le sea entregada a mi defendido copia certificada de esta audiencia así como un ejemplar del oficio de desincorporación.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: en cuanto la acusación presentada por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estima esta juzgadora que aparece en el escrito acusatorio elementos de convicción suficientes que motiven la acusación fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así como los demás elementos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual se Admite Totalmente la Acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 40 de la primera pieza de las presentes actuaciones. Pruebas estas que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba pasan a firmar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación de la Fiscalía Undécima del ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: se acoge al mismo, admitiendo los hechos, y solicitando la imposición de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la atenuante genérica referida a la edad era menor de 21 años cuando cometió el hecho y a que no presenta antecedentes penales, Es todo”. CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, admitidos los hechos por parte del acusado CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a aplicar: el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Aplicando la atenuante genérica ordinales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal se rebaja la pena a 1 año y tomando en cuenta el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS MESES DE PRISION. QUINTO; Se acuerda el cese de la medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, decretado en fecha 04/11/2009, líbrese oficio. Tomando en consideración que el motivo de la orden de captura fue la no asistencia del imputado a las audiencias y visto que se realizó la audiencia preliminar el día de hoy se ACUERDA dejar sin efecto la referida orden y se acuerda la libertad inmediata del acusado la cual se materializa desde esta sala de audiencias, líbrense oficios al CICPC a los fines de la desincorporación del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, ci 20696431, como persona solicitada. Igualmente se acuerda la expedición de copias del acta a las partes y entrega de un ejemplar del oficio de solicitud de desincorporación del SIIPOL al acusado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, al ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS ESQUIVEL, de 21 años de edad, hijo de Noemí Esquivel Rojas y Carlos Arturo rojas, nacido en fecha el 01/01/1990, titular de la C.I. No. 20696431, vendedor, residenciado en la Urbanización Michelena calle 91, casa 101-86, teléfono 02418579949, valencia estado Carabobo; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que no puede determinarse la fecha de cumplimiento por cuanto el imputado se encuentra en libertad a partir de la presente fecha. SEXTA: vista la solicitud formulada por la defensa en cuanto la desincorporación del imputado del sistema SIIPOL, en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena oficiar al CICPC, sub delegación Cumaná a los fines de que se desincorporado del señalado sistema por el referido delito, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, informándole acerca del cese de la medida de presentación. Se acuerda remitir las actuaciones en el lapso legal a la fase de Ejecución, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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