REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004285
ASUNTO : RP01-P-2011-004285

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día 10 de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las 6:30pm., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-4285, seguida contra el ciudadano JOSE MANUEL MICET SUAREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos JOSE MANUEL MICET SUAREZ, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad y La Defensora Pública 7 en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL MICET SUAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-10-2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se constituyen en comisión a fin de de realizar labores de patrullaje por el sector Savater a eso de las 10:20 p.m. avistan al ciudadano identificado como JOSE MANUEL MICET SUAREZ, en actitud sospechosa al momento de realizar revisión corporal se le incauta entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver y cuatro cartuchos calibre 38 mm sin percutir por lo que queda detenido, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE MANUEL MICET SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24129871, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/07/1991, de estado civil soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Maritza Suarez y con domicilio en La Llanada, sector 2, vereda 3, casa 13, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No quiero declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa vistas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, no se encuentran declaraciones de testigos que puedan avalarlos dichos de los funcionarios por lo que no están llenos los extremos del articulo 250 por lo que solcito la libertad sin restricciones.



DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la medida cautelar privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, Primero: que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aseveración esta que se basa en el contenido de la experticia de reconocimiento legal 548 de fecha 09/10/2011 practicada por funcionarios del CICPC aun arma de fuego tipo revolver marca AMADEU ROSSI Y TRES BALAS MARCA CAVIM, y acta policial en la que se narran las circunstancias de aprehensión del imputado, configurándose el ordinal 1 del artículo 250 in comento; Segundo: Sin embargo a criterio de esta juzgadora no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSE MANUEL MICET SUAREZ, ello por cuanto no constan en actuaciones deposiciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. En razón de no llenarse este extremo legal, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la libertad sin restricciones del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la petición fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de JOSE MANUEL MICET SUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24129871, de 20 años de edad, nacido en fecha 22/07/1991, de estado civil soltero, de oficio panadero, hijo de los ciudadanos Maritza Suárez y con domicilio en La Llanada, sector 2, vereda 3, casa 13, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a Comandancia de al Guardia Nacional. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA