REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004288
ASUNTO : RP01-P-2011-004288

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 08:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004288, seguida contra del ciudadano JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ, previo traslado desde el Comando del IAPES y la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien una vez que los imputados manifestaron no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2011, funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 07:30 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Castellón de esta Ciudad de Cumaná, cercano a la Iglesia San Vicente de Paúl, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, que se encontraba violentando el cilindro de seguridad de la puerta delantera de lado del acompañante de un vehículo, modelo terios, color negro, placa RAL55U, con un objeto metálico, este al notar la presencia policial, opta por alejarse de dicho vehículo y trata de abordar otro vehículo de color rojo, marca toyota, modelo corolla, placa BAX17V, el cual se encontraba estacionado frente al vehículo que este violentaba, donde se le da la voz de alto y los funcionarios se identificaron como funcionario policial como lo establece el artículo 117 ord. 5 del COPP, acatando la voz de alto, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del ejusdem, hallándosele a dicho ciudadano específicamente en su mano derecha un objeto metálico, tipo T, con la punta plana, envuelto con material tipo adhesivo, de color negro, es de acotar que al momento de la revisión estuvieron presente dos personas como testigos de dicha revisión identificados como Noel Rafael Gutiérrez Maza y Carmen Guadalupe Morales Cova, posteriormente se apersona una ciudadana identificada como Damelys Matilde Figuera de Yabbour, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, seguidamente procedieron a detener al imputado imponiéndolo de los derechos conforme al artículo 125 del COPP. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de DAMELYS FIGUERA DE YABBOUR, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “yo no estaba haciendo nada al carro, yo estaba ahí esperando a mi esposa, ese policía que me detuvo vive por mi casa, y hace seis meses yo tuve un problema con él, en el centro de la ciudad donde laboro como buhonero. El me dijo que donde me viera me iba a matar.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por que se puede evidenciar que los testigos de la presente causa dicen que mi representado estaba pegado del carro, y no lo señalan como la persona que estaba tratando de abrir el vehículo, no estando llenos así los requisitos del artículo 250 del COPP, y en caso de no compartir el criterio de la defensa se le imponga una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento.”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos, Primero: estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de DAMELYS FIGUERA DE YABBOUR, pues los hechos ocurrieron en fecha 09-10-2011; Segundo: Existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el delito que se le atribuye lo que se desprende de: Al folio 2, acta policial de fecha 09-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa registro de cadena de custodia de videncias físicas de un objeto metálico tipo T, al folios 4 constancia de imposición de los derechos del imputado; a los folios 5 al 7 cursa acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos Noel Rafael Gutiérrez Maza y Carmen Guadalupe Morales Cova (quienes fungieron como testigos) y Damelys Matilde Figuera de Yabbour (propietaria del vehículo); al folio 9 cursa planilla de vehículo recuperado en la cual dan constancia de las partes del vehículo; al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepción de las actuaciones y del imputado, así como de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación; al folio 13 cursa acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ordena realizar diligencias en el presente asunto penal; al folio 15 cursa acta de inspección Nº 2660 realizada al vehículo modelo Terios relacionado con el presente asunto penal; al folio 17 cursa acta de inspección realizada al vehículo modelo Corolla relacionado en la presente investigación; al folio 18 experticia de reconocimiento legal realizado al segmento de metal incautado al imputado de autos; al folio 21 cursa memorandun N° 9700174SDC2431, en la cual dan cuenta que el imputados de autos NO presentan entradas policiales. Tercero: En lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 250 del COPP, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la pena qu podría llegar a imponerse es de poca entidad y por otra parte el ciudadano JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ tiene su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar la petición fiscal y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUÍS COA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.422, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, de oficio comerciante informal, hijo de Luís Enrique Coa y Olimpia Hernández (f), residenciado en la Urb. Brasil, Sector 01, calle principal, Casa Nº 06 (a 15 casas del mercadito), Cumaná, Teléfono 0426-480-74-52 , consistente en Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio de DAMELYS FIGUERA DE YABBOUR. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, el cual se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ