REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-004284
ASUNTO : RP01-P-2011-004284

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 08:45 p.m., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-004284, seguida contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ y JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ y JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ, previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien una vez que los imputados manifestaron no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 05:20 de la mañana, se encontraban en la avenida las paloma, frente a la Empresa La Florida, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban escondidos en unos matorrales, uno de ellos con un pasamontañas de color negro en la cabeza, y otro ciudadano tenia en la mano derecha un arma de fuego parecida a una escopeta, quienes al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional salieron corriendo del lugar, por lo que procedieron a seguirlo y darle alcance a pocos metros pegándolos a la pared, a fin de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole a uno de los sujetos identificado como Javier Miguel Martínez, un arma de fuego, tipo escopetin, marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm, color plateada con empuñadura de plástico de color negro, serial 18129, al efectuarle la revisión corporal al ciudadano Jairo Rafael Liceo Rodríguez, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía dos (02) cartuchos de color azul sin marca, calibre 12 mm sin percutir, y un (01) cartucho de color blanco marca cavin, calibre 12 mm, sin percutir, y una chapa de credencial de la Policía del Estado Sucre, procediendo a practicar la aprehensión de los imputados, antes identificados, leyéndole sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.580, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-08-1993, de oficio desempleado, hijo de Yesenia Gutiérrez y Jarvi Martínez (f), residenciado en Sector Puerto España, calle Vuelvan Caras, Casa S/N Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:“No deseo declarar.” Es todo Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.536, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de oficio desempleado, hijo de Oralia Rodríguez Henry Licet, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Calle Perú, Casa S/Nº (frente al comedor popular, cerca del puentecito), Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:“No deseo declarar.”

DE LO ARGUNMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no se evidencia de las actuaciones que hayan testigos presénciales del procedimiento.”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Igualmente surgen fundados elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de los imputados en los hechos quie se le atribuyen lo cual se desprende del folio 2, acta policial de fecha 09-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 3 y 4 constancia de imposición de los derechos de los imputados; al folio 7 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dan cuenta de la recepción de las actuaciones y de los imputados, así como de las diligencias tendientes a realizar en la presente investigación; al folio 9 cursa acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ordena realizar diligencias en el presente asunto penal; al folio 11 cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 547 realizada al arma de fuego incautada, a tres cartuchos, un pasamontañas y un segmento de metal; a los folios 13 al 15 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 16 cursa memorandun N° 9700174SDC2428, en la cual dan cuenta que los imputados de autos presentan entradas policiales. Tercero: Sin embargo, en lo que respecta al tercer requisito exigido en el artículo 250 del COPP, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la pena posible a aplicar no es de gran entidad y por otra parte los ciudadanos JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ y JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ, tienen su arraigo en el país, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar la solicitud fiscal y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAIRO RAFAEL LICET RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.536, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, de oficio desempleado, hijo de Oralia Rodríguez Henry Licet, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, Sector 04, Calle Perú, Casa S/Nº (frente al comedor popular, cerca del puentecito), Cumaná y JAVIER MIGUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.580, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-08-1993, de oficio desempleado, hijo de Yesenia Gutiérrez y Jarvi Martínez (f), residenciado en Sector Puerto España, calle Vuelvan Caras, Casa S/N, Cumaná, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias, los cuales se retiran en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Asimismo se deja constancia que este Tribunal hizo una revisión del sistema JURIS 2000 específicamente de la causa signada con el N° RP01D2008000349, a los únicos fines de constatar si contra el imputado Jairo Licet Rodríguez se encontraba vigente solicitud de captura, observando que fue librado en fecha 25-04-2011, oficio N° RV01OFO2011000510, al CICPC en el cual se solicita excluirlo como solicitado en el sistema SIIPOL. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ