REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004281
ASUNTO : RP01-P-2011-004281
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 9:20p.m se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00004281, seguida en contra del imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien representa la Defensoría Pública N° 7, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y se les designa en este acto, a la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien representa la Defensoría Pública Nº 7 y se encuentra de guardia, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JSOÉ HERNÁNDEZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acaecidos el día 08-10-11, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la estación de servicio Venezuela ubicada en la avenida perimetral cruce con la avenida el islote; cuando escucharon varias detonaciones, las cuales provenían desde la parte posterior del edificio de la sede la de U.N.E.F.A., adyacente al barrio la trinidad, seguidamente se pudo observar a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a veloz carrera en dirección de la avenida el islote hacia la avenida perimetral cercano a los semáforos de dicho sector, portando uno de ellos ama de fuego en la mano, de inmediato se procedió a la persecución de los mismos y al darle alcance, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales conforme al artículo 117 ord. 5 del COPP, acatando la voz de alto cayendo estos al piso y lanza el arma de fuego al suelo, la cual se colecto, por lo que amparados en el artículo 205 y 206 ejusdem, no hallándosele nada adherido a su cuerpo, el arma recolectada se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con cacha plástica, color negro, que al ser revisada se pudo constatar se encontraba aprovisionada de un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, en la recamara, con su respectivo cargador, contentivo de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, posteriormente transeúntes del sector informaron que una persona había resultado herida por arma de fuego, estas personas no se identificaron por miedo, seguidamente se impuso al imputado Jovanny Marcano del articulo 125 del COPP, y a la otra persona quien era adolescente lo impusieron del artículo 654 de la LOPNNA. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados ciudadanos. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa, quien manifestó: “yo venia de un velorio, el chamo enyer hizo para sacarle una pistola menor Raúl, entonces vino el menor Raúl saco una pistola y le disparo cuando yo vi eso salí corriendo, no me iba a quedar ahí, mas adelante la policía paro al menor y le quito la pistola al menor, y a mi me dejaron preso también, el menor declaro todo eso en la PTJ.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa vista las actuaciones de la presente causa y lo declarado por mi defendido esta defensa solicita una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal; que sede posible cumplimiento por mi defendido por cuanto el manifiesta en sala que fue el menor de edad, quien disparo contra la víctima.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento Primero: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 08-10-2011, como son los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JSOÉ HERNÁNDEZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo: aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado; al folio 3 cursa acta de imposición de los derechos del imputado; a los folios 4 y 5 cursan actas de entrevistas realizadas a la ciudadanas Olivia del Carmen Rangel y Delangel del Valle Roque Boada, quienes manifestaron que hirieron al ciudadano Enyer Hernández Rangel, y el autor de los hechos es Jovanny Marcano que apodan “repollo”; al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC quienes dan cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado de autos, así como de las diligencias tendientes a realizar; al folio 10 cursa acta suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en la cual ordena realizar diligencias en la presente investigación penal; al folio 12 cursa acta de inspección N° 2659 realizada al sitio del suceso, al folio 17 cursa acta de entrega de arma de fuego; al folio 18 y 19 cursa registro de cadena de custodia de un arma de fuego 9 mm y tres cartuchos 9 mm; al folio 20 cursa examen médico legal realizado al ciudadano Enyer Hernández Rangel el cual arrojo HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HIPOCONDRIO DERECHO PENETRANTE A CAVIDAD ABDOMINAL, REALIZANDOLE LAPARATOMÁIA ESPLORADORA BAJO ANESTECIA GENERAL, INHALATORIA CON LESIÓN ASA DELGADA, EVIDENCIO VARIAS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A PROYECTIL UNICO DE LOCALIZACIONES, UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HIPOCONDRIO DERECHO SIN SALIDA ABOTONADO EN FLANCO LATERAL IZQUIERDO QUE OCASIONÓ LA LESIÓN DEL ASA DELGADA, TRES HERIDAS MODIFICADAS POR SUTURAS EN REGIÓN PALMAR DE MANO IZQUIERDA, CON SALIDA DE DOS EN REGIÓN DORSAL CON LESIÓN OSEA A NIVEL DE DEDOS MEDIO Y ANULAR IZQUIERDA, UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA MODIFICADO POR SUTURA EN REGIÓN LATERAL INTERNO TERCIO DISTAL ANTEBRAZO IZQUIERDO, TRES RAZANTES EN REGIÓN MENTONIANA, EN CARA ANTERIOR TERCIO PROXIMAL MUSLO E HIPOCONDRIO DERECHO, UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA ILIACA DERECHA SIN SALIDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA DÍAS Y SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, existe la presunción de peligro de obstaculización por cuanto dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOVANNY JOSÉ MARCANO GUILARTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.397, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 29-10-1991, hijo de Digna Guilarte y Jovanny Marcano, soltero; de oficio marino, residenciado en el Barrio Las Palomas, Bloque 26, Piso 2, (2do apartamento después de la escalera), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENYER JOSÉ HERNÁNDEZ RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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