REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0054-11
ASUNTO : 4C-0054-11

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 15 de septiembre de 2011, siendo las 5:28pm, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS, la Secretaria de Guardia, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el alguacil, JESUS GARCIA, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación en la causa N° 4C-0054-11 (nomenclatura que se le asigna de manera provisional a la presente causa en el día de hoy, por cuanto no se cuenta con sistema computarizado Juris 2000, ya que el servidor se encuentra en reparación), seguida contra el imputado TOMÁS ENRIQUE CALLES LINDARTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscal Auxiliares Undécimos del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Rolnar Sanabria y Abg. Jorge Sayegh; el imputado de autos previo traslado desde el Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional, la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se le pregunta al imputado TOMÁS ENRIQUE CALLE LINDARTE; si cuenta con defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no cuenta con defensor privado; motivo por el cual el Tribunal le designa a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt para garantizar su derecho a la defensa; quien acepta la designación y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 13 de Septiembre de 2011, siendo las 11:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, pertenecientes al Destacamento 78, ubicado en la Ciudad de Cumaná, Edo. Sucre, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por instrucciones del Mayor José Gregorio Blanco, Cmdte de la Primera Compañía del Destacamento nro. 78, salieron a realizar patrullaje al Terminal Marítimo del Ferry de Cumaná y la revisión a la embarcación Caroní que cubre la ruta marítima Cumaná- Margarita, que estaba por atracar, avistaron un ciudadano que estaba vestido con pantalón jean color azul, suéter blanco con rayas azules y zapatos de color negro que cargaba un bolso de color azul con negro, y una maleta de color azul y gris, el cual pretendía viajar a la Isla de Margarita, el mismo al notar la presencia de la guardia empezó a mostrar signos de nerviosismo, razón que los motivó a acercarse hasta donde se encontraba dicho ciudadano y le preguntaron si iba a viajar hacia la Isla de Margarita, manifestándole que si iba a viajar y que ya tenia su respectivo boleto de viaje, indicándoles los funcionarios que por favor los dejara revisar el equipaje que portaba, dándoles acceso a revisarle el bolso de color azul con negro, donde no encontraron ningún tipo de objeto de dudosa procedencia y cuando le solicitaron que les abriera la maleta de color azul con gris, manifestó que no portaba la llave del candado que tenia puesta la maleta, ya que otro grupo de personas que viajaban con el desde la ciudad de Caracas le traían la llave de la maleta, por lo que los funcionarios les manifestó que para él poder viajar, tenían que efectuarle la respectiva revisión a la maleta, situación que lo puso más nervioso, manifestándoles nuevamente que se quedaran tranquilos, ya que, cuando las otras personas llegaran el les abría la maleta para que la revisaran, en vista de que la embarcación denominada "Caroní" venia atracando el funcionario le manifestó a su compañero S/1ro. Campos Ricardo que se mantuviera alerta con dicho ciudadano mientras revisaba los vehículos que traía la embarcación antes mencionada, una vez chequeada dicha descarga, procedieron a buscar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se les iba a efectuar al equipaje del ciudadano, los cuales fueron identificados como: LUIS ENRIQUE SANCHEZ CASTRO, y ROBERT ARMANDO ALFONZO (demás datos se reservan por parte de la Fiscalía del Ministerio Público), quienes lo acompañaron hasta al puesto de Comando de la Guardia Nacional que funciona en dicho Terminal, con la finalidad de efectuarle la respectiva revisión a la maleta ya que no había llegado ninguna persona con la llave de la misma. Una vez en el Comando se identifico a dicho ciudadano, quedando identificado como: TOMAS ENRRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.426.208, soltero, de 42 años de edad, F/N 20/11/69, profesión publicista, natural de Barcelona Edo Anzoátegui, residenciado en Sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro-23 (una cuadra después de la farmacia Tokio), San Cristóbal, Estado Táchira. Posteriormente se procedió a revisar de manera mas minuciosa el bolso de color azul con negro marca "SPORT" en presencia de los testigos, donde se pudo apreciar un (01) bolso de mano que contenía objetos personales como: champú, desodorante, crema dental, cepillo dental, enjuague bucal, crema corporal marca Nívea, afeitadora, etc. Unas Sandalias marca Rider "Aventure", Dos (02) pantalones tipo Jim, Cuatro (04) Bóxer, Dos (02) Bermudas, Un (01) Suéter, Cinco (05) Franelas, Tres (03) Pares de medias, Un (01) par de cholas y una gorra color azul marca "polo", descartándose la presencia de algún objeto de dudosa procedencia, luego se procedió a romper el candado de la maleta identificada con la marca "SIGCO" para efectuarle la respectiva revisión y cuando la abrieron se percataron que dicha maleta estaba cargada con veinticuatro (24) envoltorios en forma rectangular tipo panelas, envueltas en cintas de embalar de color marrón, luego se procedió a efectuarle un pequeño corte a una de las panelas pudiendo apreciar que la misma contenía residuos vegetales de color verde pardo que desprendía un olor fuerte y penetrante, indicándole a los testigos presenciales de la revisión que se trataba de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente se le efectuó una revisión corporal al ciudadano antes mencionado encontrándole encima de sus prendas de vestir una cartera marca Levis de color negra que en su interior contenía Un (01) billete de circulación nacional de CINCUENTA (50) Bolívares Fuerte, con el siguiente serial: E85230932 y Un (01) Billete de cinco (05) Bolívares Fuerte, con el siguiente serial: F78169275,Un (01) boleto de viaje Nro-1455031, numero de control Nro. 00-1375347 y Nro. De factura: 729303 serie "A", con un valor de 70,00 Bs.f de la Empresa Naviarca, perteneciente al Ciudadano: TOMAS CALLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.246.208, emitido el día 13/09/2011, Una pestaña de un (01) boleto de viaje perteneciente a la Empresa Expresos Flamingo, emitido el día 11/09/20011, siendo su lugar de salida el Terminal Privado de San Cristóbal, el día 12/09/2011 a las 08:00 P.M el mismo esta identificado con el Nro. de Control: 00-1687524, un (01) comprobante de pago hecho el día 13/09/2011 a Expresos Flamingo a las 2:52 P.M, por un monto de Noventa y Ocho (98) Bs.f Tarjeta: 589941*******1383, varias fotos tipo carnet donde aparece el imputado y otras donde se aprecia el imputado y un infante, dos (02) copias de cedula, una licencia de conducir y un certificado medico, varias tarjetas comerciales, una tarjeta de debito donde aparece el nombre del ciudadano: TOMAS CALLES perteneciente al Banco de Venezuela identificada con el código Nro. 5899415338841383, Dos (02) comprobantes del Banco de Venezuela, donde se aprecia en uno de los comprobantes como titular de la cuenta al ciudadano: Tomas Enrique Calles Lindarte, identificado con el Numero de Cuenta: 0102-0873-480100000257 y en el otro el ciudadano: Gildemar Muñoz Carrillo, con el Numero de Cuenta Numero: 0102-0668-590000015930 y un (01) Teléfono celular marca ALCATEL con su batería y respectivo cargador, se procedió a marcar las panelas de la presunta droga denominada Marihuana con los numero uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiun (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) se procedió a pesar la presunta droga en un peso electrónico marca NBC Electronic, serial 0014494, resultando los siguientes: panela Nro. 1 peso 1.010 Kgrs, panela Nro. 2 peso 0.965 gramos, panela Nro. 3 peso 1.000 Kgrs, panela Nro. 4 peso 0.950 gramos, panela Nro. 5 peso 0.970 gramos, panela Nro. 6 peso 1.005 Kgrs, panela Nro. 7 peso 0.885 gramos, panela Nro. 8 peso 0.970 gramos, panela 9 peso 1.015 Kgrs, panela Nro. 10 peso 0.985 gramos, panela Nro. 11 peso 0.965 gramos, panela Nro.12 peso0.940, panela Nro. 13 peso 1.020 Kgrs, panela Nro. 14 peso 1.000 Kgrs, panela Nro. 15 peso 1.000 Kgrs, panela Nro. 16 peso 0.930 gramos, panela Nro. 17 peso 0.920 gramos, panela Nro. 18 peso 1.030Kgrs, panela Nro.19 peso 0.855 gramos, panela Nro. 20 peso 1.000 Kgrs, panela Nro. 21 peso 1.025 Kgrs, panela Nro. 22 peso 0.955 gramos, panela Nro. 23 peso 0.900 gramos y panela Nro. 24 peso 0.935. Para un total de general de Veintitrés kilos con trescientos Sesenta ( 23 kg/360 grs) gramos, se procedió a solicitar vía telefónica a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el agente ( CICPC ) YANOWISKIS VELÁSQUEZ, informando que el ciudadano: TOMAS ENRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.246.208, No presenta registro Policial, se le leyeron sus derechos como presunto imputado, quedando detenido. Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE CALLES LINDARTE, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente existiendo peligro de fuga por la sanción que pudiera llegar a imponerse la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados al ciudadano Tomas Enrrique Calles Lindarte, y que dichos objetos sean colocados a disposición del ente rector como lo es la Oficina Nacional Antidrogas.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como TOMAS ENRRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.426.208, soltero, de 42 años de edad, F/N 20/11/69, profesión publicista, natural de Barcelona Edo Anzoátegui, residenciado en Sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro-23 (una cuadra después de la farmacia Tokio), San Cristóbal, Estado Táchira; y expone: No deseo declarar.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. Elizabeth Betancourt, defensora pública primera, quien expone: “Esta defensa escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión de las que conforman el presente asunto considera procedente ajustado a derecho solicitar a favor del ciudadano Tomas Enrrique Calles Lindarte una libertad sin restricciones por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, si bien es cierto que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como dos actas de entrevistas suscrita por dos testigos a los cuales el ministerio publico a hecho referencia y estos son contestes, no es menos cierto que observa esta defensa que la acta policial recoge una información la cual no es manejada por los testigos presénciales información esta consistente así como lo narro la representación fiscal que avistaron a un ciudadano que cargaba un bolso de color azul con negro y una maleta de color azul y gris y que el mismo al notar la presencia de ellos empezó a mostrar signos de nerviosismo razón por la cual ellos se acercaron a dicho ciudadano y entablaron conversación, asimismo recoge dicha acta y la cual fue repetida ante esta sala a viva voz por el ministerio público que dichos funcionarios le indican que abra la maleta y que la misma tenia un candado y que ni representado le da respuesta a las preguntas que se le hiciera, no observa esta defensa que los testigos a que ha hecho referencia el ministerio público hayan estado al momento de realizar el presente procedimiento es decir no podemos asegurar que tiene certeza esta defensa por los hechos repetidos en actas que dicha maleta o objetos pertenezcan a mi representado, porque si bien es cierto el ministerio público indica boletos a nombre de mi representado así como otros objetos personales no es menos cierto que estos fueron incautados en un bolso en el que no encontraron evidencia de interés criminalistico alguno, sin embargo, donde es incautado la presunta droga la cual es en l maleta no hay nada que nos indique que esta sea propiedad de mi defendido ya que si hacemos un análisis exhaustivo y minucioso de cada una de las actas de entrevistas los testigos son contestes en manifestar que ya dicho ciudadano así como los objetos incautados se encontraban en el puesto de control y es allí cuando los funcionarios se hacen acompañara de los testigos pero única y exclusivamente para revisar la cuestionada maleta, es decir, que ya el ciudadano Tomas Enrrique Calles se encontraba detenido y que estos no presenciaron la detención del mismo ni cuando fuera encontrado en su poder la aludida maleta por lo que mal puede este tribunal acoger la petición fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad, reiterando la atención a lo ya señalado una libertad sin restricciones a favor de mi prenombrado representado. Por otra parte observa esta defensa que no se desprende las actuaciones que la conducta de mi representando se subsuma en el delito imputado por la representación fiscal a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que mi representado a reportado domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, cursando a las actas un memorando policial que hace referencia a un registro policial de fecha 13 de diciembre del corriente año y en conversación sostenida con mi representado el mismo indica que nunca había estado detenido y es primera vez que se encuentra ante un tribunal por lo que esta defensa piensa que antes un error de tipeo ya que hace alusión a un mes al cual aun no hemos llegado podríamos aludir o confirmar que dicho ciudadano no tiene conducta predelictual, en otro orden de ideas considera quien aquí defiendo que de igual manera faltan diligencias de investigación aun por practicar por parte del ministerio público no contamos con una experticia botánica que de certeza de la sustancia incautada así como tampoco con un acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia que nos ayude a determinar tanto el peso neto como el tipo de sustancia, asimismo vale invocar muy a pesar de lo expresado por el ministerio público que desde esta fase mi defendido se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, si bien es cierto que cuando esas medidas cautelares no son suficientes es procedente una privación no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones y así lo ha sido acreditado por el ministerio público que el porque mi representado no puede contar con una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal siendo la regla general la libertad y la excepción la privación teniendo este Tribunal otro tipo de herramientas que implementar si se llegase al caso que mi defendido no diere cumplimiento a esa medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo que no puede el ministerio público hacer conjeturas a priori si aun no se ha materializado dicha medida. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización sigue siendo criterio de esta defensa que en cuanto al peligro de fuga si nos remitimos a l magnitud del daño causado o la pena a imponer , estaríamos desvirtuando la aludida presunción de inocencia en cuanto al de obstaculización tampoco se desprende de las actuaciones de que puede mi defendido destruir algún elemento de convicción o influir sobre testigos desconocidos por mi representado y de los cuales el ministerio público se reserva las direcciones pudiendo prosperar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal.



DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado TOMAS ENRRIQUE CALLES LINDARTE, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa Pública solicita libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la consagrada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 13/09/2011. Así mismo, existen en actas fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado TOMAS ENRRIQUE CALLES LINDARTE, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, figurando entre éstas las siguientes: A los folios 3, 4 y 5; cursa Acta Policial de fecha 13-09-2011; suscrita por funcionarios del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, resultando la incautación de cierta cantidad de la presunta droga denominada Marihuana. A los folios 06 al 09, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ CASTRO, y ROBERT ARMANDO ALFONZO; donde en su versión son contestes con la actuación policial al señalar que en un bolso se encontraban 24 paquetes de la presunta droga MARIHUANA. Al folio 10, cursa Acta de Pesaje y Aseguramiento de la presunta droga incautada. Al folio 11, Acta de Aseguramiento de los objetos incautados. A los folios 12 y 13, cursan impresiones fotográficas cursa impresión fotográfica de las presuntas panelas contentivas de la sustancia denominada Marihuana. Al folio 15, cursa memorando No. 9700-174-SDC-2262 de fecha 14-09-2011; suscrito por el CICPC; donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta un registro policial por el delito de drogas. A los folios 16 y 17; cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; de fecha 14-09-2011, donde se hace una descripción detallada del sitio del suceso. Al folio 21, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se hace una descripción de la evidencia colectada en el procedimiento siendo parte de esta presunta droga denominada marihuana. Al folio 22, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se hace una descripción de los objetos incautados. Al folio 23, cursan impresiones fotográficas del sitio donde se aprehendió al imputado de autos cursa del sitio donde se aprehendió al imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y 3 así como parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; y así debe decidirse. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TOMAS ENRRIQUE CALLES LINDARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.426.208, soltero, de 42 años de edad, F/N 20/11/69, profesión publicista, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui, residenciado en Sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro-23 (una cuadra después de la farmacia Tokio), San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica la aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de poner a su disposición los objetos incautados en la presente causa. Líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Cumaná lugar donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal, y remítase junto con oficio dirigido al Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional a los fines de que realicen el traslado del imputado al Internado Judicial de Cumaná. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez