REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003821
ASUNTO : RP01-P-2008-003821
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera, Abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter defensora del imputado YIMEL JOSÉ CARIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, nacido el 10-09-76, hijo de Ángel Carrasco e Egilda Cariel, residenciado en la Población de Soro, Municipio Mariño, cerca de la cancha; mediante el cual solicita se decrete el archivo de las actuaciones y la condición de imputado de su representado, en virtud de haber vencido el plazo otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de la investigación.
Este Tribunal para decidir observa:
En audiencia oral de fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2011), previa solicitud de la defensa y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisadas las actas procesales y el sistema IURIS 2000, constató que el ciudadano YIMEL JOSÉ CARIEL, fue individualizado como imputado desde los actos iniciales de la investigación e impuesto formalmente de ello en audiencia oral de fecha 28/08/2008, no habiendo presentado el representante fiscal el acto conclusivo correspondiente, no obstante haber transcurrido mas de dos (02) años desde su individualización, en razón de ello y atendiendo al principio de igualdad entre partes, se le impuso al representante fiscal un plazo de de Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la indicada fecha, para la conclusión de la investigación seguida contra el referido imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ALTERACIÓN DE SERIALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y SOBORNO, previstos y sancionados en el artículos 3,8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 321 y 253 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad.
Ahora bien, de la revisión del Sistema IURIS 2000, se puede apreciar que transcurrió en su totalidad el plazo impuesto al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin que se hubiere solicitado prórroga de dicho plazo, ni se hubiere presentado el acto conclusivo respectivo, habiendo solicitado la defensa el Archivo de las actuaciones.
Al respecto la norma del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (Negrillas del Tribunal).
Para pronunciarse sobre el pedimento de la defensa debe esta Juzgadora hacer una revisión de las actuaciones en el sistema IURIS 2000, para lo cual observa, que en fecha 09-06-2011, se acuerdo el cese de la Medida Cautelar impuesta al imputado YIMEL JOSÉ KARIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; persistiendo hasta la presente fecha 29-08-2008 la fianza constituida por los ciudadanos: JEAN CARLOS COELLO MORRIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.539.288, de profesión u oficio Comerciante residenciada en residenciado en la Población de Soro Avenida Sánchez Carrera, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre y ANGELICA MARIA MORRIS GUERRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.908.956, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Población de Soro, calle 23 de Enero, casa s/n Juncal de la Población de Cariaco Municipio Mariño del Estado Sucre, según Caución Personal por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) cada uno, impuesta por el Tribunal. Así mismo, se les impuso a los fiadores de las condiciones que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todo lo antes expuesto y actuando conforme a la citada norma, estima quien aquí decide, procedente la petición de la defensa, y en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES relacionadas con la presente causa penal, en consecuencia se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, según la cual se constituyeron en fiadores del imputado los ciudadanos Jean Carlos Coello Morris Y Angélica Maria Morris Guerra. SE DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO DEL CIUDADANO YIMEL JOSÉ CARIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224 y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, y al ciudadano YIMEL JOSÉ CARIEL del contenido de la presente decisión. Notifíquese a los ciudadanos JEAN CARLOS COELLO MORRIS y ANGELICA MARIA MORRIS GUERRA, que ha cesado su compromiso como fiadores del ciudadano Yimel José Cariel, por haber cesado la medida cautelar de caución personal constituida por ellos. Remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|